Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1026-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de junio de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 84-tres, 92 y 95

Descripción de hechos

La consultante forma parte de una comunidad de propietarios de un edificio propietaria de un determinado número de plazas de aparcamiento y de locales comerciales que explota en régimen de arrendamiento. Los beneficios obtenidos en cada ejercicio se distribuyen por la comunidad entre todos los copropietarios en función de su participación proindivisa, incluida la consultante.

Cuestión planteada

Deducción de las cuotas soportadas por la citada comunidad.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

En este sentido, el apartado dos del artículo 5 de la Ley del Impuesto establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el apartado uno de ese mismo artículo se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales y, en particular, en la letra c) de dicho apartado uno del artículo 5 se establece expresamente la condición de empresarios o profesionales para los arrendadores de bienes.

El artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dice que se entiende por prestación de servicios, entre otros, los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

2.- Por otra parte, el apartado tres del artículo 84 de la Ley del Impuesto, otorga la condición de sujetos pasivos a “las comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”

A estos efectos, el artículo 392 del Código Civil, al tratar de las comunidades de bienes señala que "hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas".

En consecuencia, la adquisición proindiviso de varios inmuebles (plazas de aparcamiento y locales comerciales) por varias personas determina la constitución de una comunidad de bienes. Además, es doctrina de esta Dirección General el hecho de que cuando se entienda constituida una comunidad de bienes según las normas del Derecho Civil o Mercantil, sería dicha comunidad el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no los miembros de la misma, cuando aquélla realice operaciones sujetas al citado Impuesto.

De acuerdo con lo expuesto, la comunidad de bienes constituida por los copropietarios en proindiviso de varios inmuebles (plazas de aparcamiento y locales comerciales) explotados en régimen de arrendamiento será el sujeto pasivo de dichas operaciones, sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sin embargo, la actividad realizada por una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, consistente en la adquisición de los bienes y servicios habitualmente necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha comunidad tiene, por tanto, la condición de consumidor final a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de los referidos bienes o servicios, ni repercutir dicho impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos.

3.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen, las que hayan soportado por las adquisiciones de bienes o servicios que se utilicen en la realización de las operaciones que, según establece el artículo 94 de la Ley, originan el derecho a la deducción, entre las que se encuentran las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto y no exentas del mismo.

Por otra parte, el artículo 95 de la citada norma, al recoger las limitaciones del derecho a deducir, preceptúa que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Según señala el número 2º del apartado dos del artículo 95, no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

No obstante lo anterior, el apartado tres del artículo 95 recoge unas reglas específicas para los bienes de inversión, así, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse, cuando se trate de bienes de inversión distintos de los vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional (regla 1ª).

El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional (regla 4ª)

El apartado cuatro, del artículo 95 de la Ley del Impuesto prevé que lo dispuesto en el apartado Tres será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios directamente relacionados con la rehabilitación, renovación y reparación de los citados bienes de inversión.

En consecuencia con todo lo anterior, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios directa y exclusivamente utilizados por la comunidad de bienes que tiene garajes arrendados serán deducibles por ésta.

El resto de cuotas que se hubieran soportado por dicha comunidad no se podrán deducir salvo que se tratara de cuotas correspondientes a bienes de inversión utilizados parcialmente en la actividad de arrendamiento. Dichas cuotas serán deducibles en la proporción en que se utilicen estos bienes en la citada actividad de arrendamiento.

El ejercicio del derecho a la deducción está condicionado, además, al cumplimiento de los requisitos generales en materia de deducción contenidos en el capítulo I del título VIII de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1026-05. Texto en la fuente oficial ↗