Consulta vinculante V1024-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de junio de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 99.Tres Ejercicio del derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 100 Caducidad del derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 99-tres, 100
Descripción de hechos
La consultante es la oficina de representación permanente en España de una empresa inglesa. Como resulta de una inspección se determinaron unas mayores cantidades de IVA soportado.
Cuestión planteada
Posibilidad de deducir las cantidades determinadas por la inspección y plazo para ello.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- En lo referente a la procedencia del derecho a la deducción de las cuotas repercutida por sus proveedores, tras la actuación inspectora, este Centro Directivo considera ajustadas a Derecho las siguientes precisiones en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
El derecho a la deducción de las cuotas soportadas en el Impuesto, se regula, en cuanto a sus aspectos esenciales, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
En relación con la deducción de las cuotas soportadas puestas de manifiesto por la Inspección de los Tributos, el artículo 99, apartado tres, de la Ley 37/1992 establece:
“El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.”
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 del citado texto legal en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.
En consecuencia, el plazo que tiene el consultante para efectuar la deducción es el que faltase por transcurrir, a la fecha en que se interrumpió el cómputo del plazo de cuatro años por el inicio de actuaciones inspectoras, hasta completar el citado plazo que establece a estos efectos el artículo 100 de la citada Ley.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1024-05. Texto en la fuente oficial ↗