Consulta vinculante V1023-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de junio de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 69 y 70-uno-5º
Descripción de hechos
La entidad consultante tiene por objeto social la captación de fondos para organizaciones sin ánimo de lucro y los servicios profesionales relacionados con dicha actividad. Próximamente va a prestar servicios consistentes en la captación de socios a favor de una entidad establecida en las Islas Canarias.
Cuestión planteada
Sujeción de dichos servicios.
Contestación
1.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen el los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.
No obstante, desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.
2.- En el escrito presentado se describe muy concisamente el servicio que va a prestar la consultante, calificándolo como “servicio de captación de socios”.
Considerando el objeto social de la entidad consultante, parece deducirse que dicho servicio podría consistir en la mediación en nombre y por cuenta ajena en relación con servicios de carácter financiero, en particular, de los contenidos en las letras k) o l) del artículo 20.uno, número 18º de la Ley 37/1992, esto es, servicios relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de ese número así como la transmisión de dichos valores.
Bajo dicho planteamiento, el servicio de mediación prestado por la consultante relativo a servicios de carácter financiero a que se refiere el artículo 20.uno, número 18º de la Ley del Impuesto se localizará en el territorio de aplicación del Impuesto cuando concurra lo dispuesto por el articulo 70.uno, número 6º, letra b) de dicha Ley, esto es, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio y los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad,.
Dado que, como parece desprenderse del escrito presentado, la entidad establecida en las Islas Canarias no dispone en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, destinatarios del servicio de mediación, resulta correcta la expedición de factura sin la consignación del Impuesto, ya que, bajo las circunstancias indicadas, la localización del servicio prestado no tiene lugar en el territorio de aplicación del mismo.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1023-05. Texto en la fuente oficial ↗