Consulta vinculante V1003-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de junio de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-22º
Descripción de hechos
La entidad consultante es una sociedad mercantil que ha llevado a cabo la construcción de un edificio destinado en su totalidad al aparcamiento de vehículos. Dicha entidad entre los años 1996 a 2003 procedió a la venta de las citadas plazas sin haber sido utilizadas ninguna de ellas por la misma. Otras plazas se comercializaron siendo previamente arrendadas, mediante contratos de arrendamiento por un año con opción de compra, a distintos residentes en la zona, quienes, en todos los casos, resultaron ser los adquirentes finales de dichas plazas.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letras b) y d) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece los siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputaran empresarios o profesionales:
(…)
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
(…)
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, las entregas de las plazas de aparcamiento efectuadas por la entidad mercantil consultante son operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, dada la naturaleza de entidad mercantil de dicha entidad, según lo establecido en el artículo 5, apartado uno, letra b), de la Ley 37/1992, así como por aplicación de lo establecido en el artículo 5, apartado uno, letra d) de dicha Ley.
2.- El artículo 4, apartado cuatro, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.”
En consecuencia, sólo en el supuesto de que las entregas de las plazas de aparcamiento efectuadas por la entidad mercantil consultante estuvieran exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichas transmisiones quedarían sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Para determinar la circunstancia a que se refiere el párrafo anterior es preciso examinar si a dichas entregas resulta de aplicación lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, única de las exenciones reguladas en el citado Impuesto que podría, en su caso, resultar aplicable a las referidas operaciones.
3.- El artículo 20, apartado uno, número 22º, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
(…)
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.”
Por lo que se refiere a la materia objeto de consulta, es decir, las entregas de las plazas de aparcamiento efectuadas por la entidad mercantil consultante, resulta necesario determinar si dichas operaciones tienen la consideración de primera o, en su caso, de una segunda transmisión de dichos bienes inmuebles, puesto que según se trate de una primera o de una segunda transmisión sucederá lo siguiente:
Si se trata de una primera transmisión, ésta estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, no estará sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Si se tratase de una segunda, o ulterior transmisión, ésta estaría sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, estaría sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
De acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 20, apartado uno, párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, para que una transmisión de un bien inmueble se considere que es una segunda transmisión la misma debe encontrarse en cualquiera de las dos situaciones siguientes:
Haber sido utilizada por un plazo superior a dos años desde su construcción por su propietario, es decir por la entidad mercantil consultante.
Haber sido utilizada por terceros en virtud de derechos reales de goce o disfrute o de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que en este último caso, el adquirente fuera quien suscribió los referidos contratos.
De acuerdo con lo expuesto, las entregas de las plazas de aparcamiento efectuadas por la entidad mercantil consultante tienen la consideración de primera entrega de bienes inmuebles, estando sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, no están sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, puesto que dichas plazas, según se indica en el escrito de consulta, no fueron utilizadas en ningún momento por la citada entidad y, aquellas que fueron utilizadas por terceros lo fueron por titulares de derechos de arrendamiento con opción de compra siendo dichos titulares los adquirentes de las mismas, una vez finalizados los correspondientes contratos de arrendamiento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1003-05. Texto en la fuente oficial ↗