Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0992-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de junio de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-14º, 20-tres, 70-uno-3º y 70-uno-6º-

Descripción de hechos

El consultante se dedica a la organización de espectáculos artísticos. Próximamente, va a contratar los servicios de una compañía de ballet alemana para posteriormente venderlos a los teatros donde se realizarán las representaciones. La compañía de ballet tiene la condición de entidad de derecho público en Alemania.

Cuestión planteada

Sujeción de los servicios prestados por el consultante y por la compañía de ballet respecto de las representaciones efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

Contestación

1.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen el los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.

No obstante, desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.

2.- De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, y bajo el planteamiento de que su actuación respecto de los servicios artísticos de la compañía de ballet se realizará en nombre y por cuenta ajena, los servicios que presta el consultante han de calificarse como servicios de mediación cuya sujeción al Impuesto vendrá determinada por la concurrencia de lo dispuesto por la letra c) del artículo 70.uno, número 6º de la Ley 37/1992, esto es:

“1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española”.

A los efectos de la aplicación de dichas reglas, resulta pues necesario localizar previamente el servicio artístico prestado por la compañía de ballet.

En este sentido, el artículo 70.uno, número 3º establece la sujeción de este tipo de servicios cuando se presten materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto.

En consecuencia con lo expuesto, si las representaciones artísticas se van a realizar en el territorio de aplicación del Impuesto, se encontrarán sujetas al Impuesto en el mismo.

Dicha circunstancia supone, a su vez, que el servicio de mediación prestado por el consultante estará igualmente sujeto al Impuesto en el mencionado territorio.

3.- No obstante lo anterior, el artículo 20.uno, número 14º de la Ley 37/1992, establece la exención de las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas efectuadas por entidades de Derecho Público.

En consecuencia, el servicio de representación teatral prestado por la compañía de ballet se encontrará exento del Impuesto siempre que se acredite fehacientemente que dicha compañía es una entidad de derecho público.

Sin perjuicio de todo ello, la exención aplicable en su caso al servicio prestado por la compañía de ballet no alcanzará al servicio de mediación prestado por el consultante, que estará sujeto y no exento del Impuesto y que deberá ser repercutido sobre aquélla a través de la expedición de la correspondiente factura, todo ello de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley 37/1992.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0992-05. Texto en la fuente oficial ↗