Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0893-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de mayo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-8º, 11-dos 15º, 88, 97-. Reglamento 1496/2003: art. 6

Descripción de hechos

Como consecuencia del incendio ocurrido en un edificio de oficinas propiedad de la entidad consultante, el Ayuntamiento del término municipal donde está ubicado dicho inmueble, teniendo en cuenta el estado de deterioro del edificio, con peligro de derrumbamientos y arrastres imprevisibles, con grave peligro para la seguridad de las personas y los bienes de domino público y privado, así como el funcionamiento regular de determinados servicios públicos, declara la ruina inminente del edificio y ordena la inmediata demolición del mismo. Las obras de demolición se llevan a cabo por una empresa adjudicataria con sujeción a las condiciones establecidas en el pliego de condiciones técnicas particulares del concurso público convocado al efecto por el Ayuntamiento. Con objeto de establecer un marco de colaboración entre el Ayuntamiento y la empresa propietaria del inmueble, se pretende firmar un convenio entre ambos para la mejor y mas eficaz gestión del proceso de demolición del edifico, así como establecer las bases para proceder al pago por parte de la entidad propietaria del edificio de los gastos de demolición que les liquide el Ayuntamiento.

Cuestión planteada

Si tiene la consideración de factura a los efectos del articulo 97 de la Ley y, por tanto de documento justificativo del derecho a deducir, las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento a la entidad propietaria del edificio, dentro del procedimiento expuesto, siempre que las mismas hagan constar los requisitos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El concepto de prestación de servicios se precisa en el artículo 11 de la citada Ley, que señala que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, se considerarán prestaciones de servicios: (…) 15º “Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”

De conformidad con estos preceptos, con independencia de que se gestione la demolición a través de un contratista adjudicatario, el Ayuntamiento, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considera que presta por sí mismo los servicios de demolición del edificio a la propiedad.

2.-De la interpretación conjunta de los artículos 5 y 7.8º de la Ley 37/1992, hay que concluir que cuando un Ayuntamiento procede a la ejecución subsidiaria de la demolición de un edificio, incluso por las razones de interés y seguridad pública, actúa como empresario o profesional, dado que ordena un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para el desarrollo de esta actividad. Por otra parte, considerando que la no sujeción de los servicios de demolición prestados por el Ayuntamiento conduciría sin duda a una situación de distorsión de la competencia, ha de concluirse que los referidos servicios se encuentran sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación, prestación de servicios sujeta y no exenta, gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

La repercusión se efectuará mediante la expedición y entrega de la correspondiente factura ajustada a lo dispuesto en dicho artículo y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29).

De conformidad con estos preceptos el Ayuntamiento deberá repercutir el importe del Impuesto por los servicios de demolición sobre el propietario del edificio mediante la expedición, en tiempo y forma, de la correspondiente factura.

4.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992.

El artículo 92, dos de la Ley determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94 uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido como es el arrendamiento de un edificio de oficinas.

En particular, en relación con el ejercicio del derecho a la deducción hay que tener en cuenta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97, apartado uno, de la Ley 37/1992, sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose como tales, los siguientes:

“1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6, apartado 9, del Real Decreto 1496/2003 por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación a efectos de lo dispuesto en el artículo 97.uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, únicamente tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refieren los apartado 1 a 7 de dicho artículo.

Por tanto, si el documento de liquidación expedido por el Ayuntamiento reúne todos los requisitos a que se refieren los apartados 1 a 7 del artículo 6 del Reglamento por el que se aprueban las obligaciones de facturación, podrá considerarse como documento justificativo del derecho a la deducción de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Impuesto.

La posibilidad de deducir el Impuesto soportado por la sociedad propietaria del edificio, dado que, en todo caso, estamos en presencia de servicios de demolición sujetos y no exentos, no tendrá otros condicionantes que los resultantes del cumplimiento de los restantes requisitos previstos en los artículos 92 a 114 de la Ley 37/1992.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0893-05. Texto en la fuente oficial ↗