Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0813-06

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de abril de 2006

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 20-uno-20º

Descripción de hechos

La sociedad limitada consultante transmite un solar a un particular. No se trata de un terreno rústico ni se destina exclusivamente a parques, y jardines públicos ni a viales de uso público.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, exención de las transmisión descrita.

Contestación

1.- El número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece la exención en operaciones interiores de “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas."

Del artículo transcrito cabe deducir que la Ley excluye de la exención a la transmisión de terrenos calificados como solares por la normativa urbanística.

En consecuencia, está sujeta y no exenta la transmisión de un terreno urbano y edificable efectuada por una entidad mercantil, supuesto que ésta tanga la condición de empresario o profesional y el referido solar se pueda considerar parte de su patrimonio empresarial o profesional, independientemente de que sea segunda transmisión o no, y de que el adquirente sea un empresario o profesional o un consumidor final.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0813-06. Texto en la fuente oficial ↗