Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0813-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de mayo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. art- 4, 5 y 20-uno-22º y 20-dos

Descripción de hechos

El Ayuntamiento consultante va adquirir una participación en la propiedad de la Plaza de Toros de Úbeda entregando a cambio tres inmuebles de propiedad municipal y con naturaleza de bienes patrimoniales.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas por el mismo artículo como las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de la producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Según establece el apartado dos del citado artículo 4 de la Ley 37/1992, se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Por tanto, para dilucidar si la entrega del Ayuntamiento de tres inmuebles de su propiedad está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido lo primero que habría que saber es si dichos inmuebles están afectos a una actividad empresarial desarrollada por el Ayuntamiento en cuestión en los términos anteriormente establecidos.

El escrito de la consulta no ofrece suficiente información sobre este extremo, de modo que, en el caso de los inmuebles objeto de entrega formasen parte del patrimonio empresarial municipal, su entrega estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En caso contrario, el impuesto que resultaría aplicable sería el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

2.- Sin embargo, si los inmuebles en cuestión formasen parte del patrimonio empresarial municipal y la operación, por tanto, estuviese sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, la segunda cuestión que habría que valorar es la concurrencia de la exención.

El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

En el caso planteado en la consulta parece que se trataría de una segunda entrega de edificaciones. De ser así, aunque sujeta al Impuesto, esta entrega estaría exenta y no procedería la repercusión. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro de la Ley, en este caso de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido se produciría la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Todo esto sucedería así siempre que no se renunciase a la exención en los términos establecidos en el artículo 20, apartado dos, según el cual:

“Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley”.

En el caso de que se renunciase a la exención o se tratase de una primera entrega de edificaciones, dicha exención ya no operaría y el Ayuntamiento debería repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Recapitulando, si los inmuebles no forman parte del patrimonio empresarial municipal, su entrega estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Si los inmuebles forman parte del patrimonio empresarial municipal, su entrega estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso, si se trata de una segunda entrega de edificaciones, la entrega estará exenta y tributará por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Y si se renuncia a la exención o es una primera entrega de edificaciones, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0813-05. Texto en la fuente oficial ↗