Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0775-11

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de marzo de 2011

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 123. RIVA RD 1624/1992 art. 38-2

Descripción de hechos

El consultante realiza una actividad acogida al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en un local arrendado a una tercera persona con opción de compra. Como arrendatario del local ha realizado determinadas obras de acondicionamiento del mismo, habiendo ejercitado la opción de compra dos meses después de la fecha de factura de las obras.

Cuestión planteada

Si el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por las obras se deduce como activo fijo o como adquisición de bienes corrientes.

Contestación

1.- El artículo 123, apartado uno.A) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que “los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley.”

Por su parte, el apartado uno.C) de dicho artículo establece que “del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.

El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.”

El apartado 2 del artículo 38 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que “a efectos de lo previsto en el apartado uno.C) del artículo 123 de la Ley del Impuesto, la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado, se practicará conforme al capítulo I del título VIII de dicha Ley. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último periodo del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas”.

Las deducciones referidas anteriormente, según dicho precepto, podrán realizarse de conformidad con lo previsto en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992.

Por tanto, habrá que determinar si las obras a que se refiere el escrito de consulta tienen a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la consideración de activo fijo, es decir, si pueden ser consideradas elementos del inmovilizado material o, en su caso, deben tratarse como adquisiciones de bienes corrientes.

A tal efecto, la norma 3ª “Normas particulares sobre inmovilizado material” en la Segunda parte del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 20 de noviembre) establece que “en particular se aplicarán las normas que a continuación se expresan con respecto a los bienes que en cada caso se indican:

(…)

f) Los costes de renovación, ampliación o mejora de los bienes del inmovilizado material serán incorporados al activo como mayor valor del bien en la medida en que supongan un aumento de su capacidad, productividad o alargamiento de su vida útil, debiéndose dar de baja el valor contable de los elementos que se hayan sustituido.

g) En la determinación del importe del inmovilizado material se tendrá en cuenta la incidencia de los costes relacionados con grandes reparaciones. En este sentido, el importe equivalente a estos costes se amortizará de forma distinta a la del resto del elemento, durante el período que medie hasta la gran reparación. Si estos costes no estuvieran especificados en la adquisición o construcción, a efectos de su identificación, podrá utilizarse el precio actual de mercado de una reparación similar.

(…)

h) En los acuerdos que, de conformidad con la norma relativa a arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar, deban calificarse como arrendamientos operativos, las inversiones realizadas por el arrendatario que no sean separables del activo arrendado o cedido en uso, se contabilizarán como inmovilizados materiales cuando cumplan la definición de activo. La amortización de estas inversiones se realizará en función de su vida útil que será la duración del contrato de arrendamiento o cesión, incluido el periodo de renovación cuando existan evidencias que soporten que la misma se va a producir, cuando ésta sea inferior a la vida económica del activo.”

Por su parte, la Norma 8ª, apartado 2, del Plan General de Contabilidad, define el arrendamiento operativo como sigue:

“Se trata de un acuerdo mediante el cual el arrendador conviene con el arrendatario el derecho a usar un activo durante un periodo de tiempo determinado, a cambio de percibir un importe único o una serie de pagos o cuotas, sin que se trate de un arrendamiento de carácter financiero.

Los ingresos y gastos, correspondientes al arrendador y al arrendatario, derivados de los acuerdos de arrendamiento operativo serán considerados, respectivamente, como ingreso y gasto del ejercicio en el que los mismos se devenguen, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias.”

2.- En el caso objeto de consulta, en el que se realizan obras de acondicionamiento en un local comercial utilizado para la actividad empresarial o profesional del consultante y que está arrendado mediante precio por éste, habiéndose realizado las obras antes de ejercitar la opción de compra, será procedente la consideración de dichas obras de acondicionamiento como inversión en inmovilizado material cuando las mismas no sean separables del activo arrendado.

En tal caso, el consultante podrá deducir el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la obra objeto de consulta como adquisición de activos fijos afectos a la actividad por la que esté acogido al régimen especial simplificado, en la medida en que dicho local se esté utilizando en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del consultante y se cumplan las restantes condiciones y requisitos previstos en el capítulo I del título VIII de la mencionada Ley 37/92, especialmente la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice las citadas obras.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0775-11. Texto en la fuente oficial ↗