Consulta vinculante V0765-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de mayo de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5- 92
Descripción de hechos
La entidad consultante es una mancomunidad de propietarios que centraliza la contratación de los trabajos y servicios comunes relativos a las comunidades de propietarios que agrupa. Asimismo, arrienda espacios comunes a terceros declarando periódicamente el Impuesto devengado por dicha operación.
Cuestión planteada
Sujeción de los servicios que presta la entidad consultante a favor de las comunidades de propietarios y posibilidad de deducir el Impuesto soportado por la contratación centralizada de servicios.
Contestación
1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
A estos efectos, el artículo 5.uno de la citada Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del mismo artículo, según el cual son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En este sentido, el artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que tienen expresamente la naturaleza de prestación de servicios, entre otros, los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
2.- Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley mencionada, los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen, las que hayan soportado por las adquisiciones de bienes o servicios que se utilicen en la realización de las operaciones que, según establece el artículo 94 de la Ley, originan el derecho a la deducción, entre las que se encuentran las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto y no exentas del mismo.
El artículo 95 de la citada norma, al recoger las limitaciones del derecho a deducir, preceptúa que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Según señala el número 2º del apartado dos del artículo 95, no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajusta a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Primero. Las operaciones que realiza la mancomunidad de propietarios a que se refiere la presente consulta, consistentes en el arrendamiento de una parte de las zonas comunes, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, debiendo la citada mancomunidad repercutir el Impuesto y realizar la liquidación e ingreso del mismo en las correspondientes declaraciones-liquidaciones, en las que, asimismo, podrá deducir el Impuesto que haya soportado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a dicha actividad de arrendamiento.
Segundo. Sin embargo, la actividad consistente en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dicha mancomunidad tiene por tanto, en tal caso, la condición de consumidor final a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de los referidos bienes o servicios, ni repercutir dicho impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0765-05. Texto en la fuente oficial ↗