Consulta vinculante V0763-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de mayo de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 115 Supuestos generales de devolución
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 69, 70 y 115
Descripción de hechos
La entidad consultante, residente en España, va a comercializar tarjetas telefónicas que incorporan minutos de tráfico telefónico a otra entidad residente en Portugal.
Cuestión planteada
Sujeción de dicho servicio y posibilidad de solicitar la inclusión en el Registro de Exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 70.uno, número 8º, letra B) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas”.
La aplicación de dicho precepto al supuesto planteado determina que, a efectos del Impuesto, el servicio que va a prestar la entidad consultante a su cliente establecido en Portugal haya de calificarse como servicio de telecomunicaciones
2.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen el los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992.
En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.
No obstante, desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.
En particular, el artículo 70, apartado uno, número 8º, letra A) de la Ley 37/1992 establece que los servicios de telecomunicaciones se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto en los siguientes casos:
“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio.”
Dichas reglas de localización de completan con el artículo 70.dos de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla”.
Consecuentemente con todo ello, en la medida en que el destinatario del servicio de telecomunicación prestado por la entidad consultante desde el territorio de aplicación del Impuesto sea un empresario o profesional establecido en Portugal, el lugar de localización de dicho servicio será este último Estado.
2.- Por otra parte, los apartados uno y dos del artículo 115 de la Ley 37/1992 establecen lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
Dos. Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o sujetos pasivos determinados, el derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación”.
El desarrollo de dicho precepto se encuentra recogido en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31), que regula el régimen de devoluciones aplicable a los exportadores y a otros operadores económicos en régimen comercial en los siguientes términos:
“1. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior, hubieran realizado las operaciones exentas comprendidas en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de la Ley del Impuesto, por un importe global superior a veinte millones de pesetas (120.202,42 euros), tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total en dicho período de las mencionadas operaciones.
(…)”.
Adicionalmente a todo ello, el número 4 del mencionado artículo 30, establece una lista cerrada de operaciones cuya realización por los sujetos pasivos permite la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación.
No obstante, la prestación de servicios de telecomunicación no se encuentra recogida en dicha lista.
Por consiguiente, la entidad consultante no podrá solicitar la inscripción en el registro de exportadores, habiendo de solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año en los términos del mencionado artículo 115.uno de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0763-05. Texto en la fuente oficial ↗