Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0759-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de mayo de 2005

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. - 20-uno-8º, 90-uno, 91-uno-2-9º-

Descripción de hechos

Trabajador social que presta sus servicios a un Ayuntamiento, consistiendo estos en gestionar y coordinar programas de asistencia a drogodependientes, asesorar y formar a colectivos en la prevención de drogodependencias y a los familiares de los mismos.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley, declara que a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

Según el apartado dos de dicho artículo 5 "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a:

"Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto".

3.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos".

4.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo le informa que están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales prestados por el consultante relativos a la gestión y coordinación de programas de asistencia a drogodependientes, asesoramiento y formación a colectivos en materia de prevención de las drogodependencias y a familiares de los mismos que se describen en el escrito de consulta.

Dichos servicios se encuentran incluidos entre los de asistencia social en el ámbito de la asistencia a alcohólicos y toxicómanos a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º, letra k) de la Ley del Impuesto. No obstante, del contenido de la consulta se infiere que el profesional consultante no reúne los requisitos subjetivos para obtener la condición de entidad o establecimiento privado de carácter social, por lo que la exención prevista en dicho precepto no es aplicable a los servicios consultados.

Por tanto, los servicios mencionados prestados por el consultante estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo aplicable a los mismos, según lo señalado en el artículo 91.uno.2.9º antes reseñado, el tipo impositivo del 7 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0759-05. Texto en la fuente oficial ↗