Consulta vinculante V0733-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de mayo de 2005
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Normativa
- RD 1624/1992 · art. 14 Importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviera exenta del Impuesto
- RD 1624/1992 · art. 71.4 Liquidación del Impuesto. Normas generales
- RD 1624/1992 · art. 73.3.4º·b) Liquidación del impuesto en las importaciones
Normativa según la fuente: Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la OTAN, art. 14-1-e)-5. RD 1624/1992 arts. 71-4 y 73- 3-4º,- b) RD 1967/1999, art. 5.
Descripción de hechos
Enajenación por parte del Cuartel de bienes procedentes tanto del mercado español como de territorio comunitario y países terceros, todos ellos adquiridos e importados libres de impuestos y con destino al mercado interior, al mercado comunitario y a la exportación.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de dichas operaciones.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1.e).5 de la Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la Organización del Tratado del Atlántico Norte, representada por el Cuartel General Supremo de las Potencias Aliadas en Europa, relativo a las condiciones especiales aplicables al establecimiento y explotación en territorio español de un Cuartel General Militar Internacional, hecho en Madrid el 28 de febrero de 2000, los artículos adquiridos con exención de derechos e impuestos a organismos del Cuartel General no serán objeto de enajenación a título oneroso ni lucrativo a personal no habilitado para adquirir dichos artículos a dichos organismos.
Por su parte, el artículo 5 del Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre, que comprende las exenciones en los impuestos indirectos relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Partes de dicho Tratado y establece el procedimiento para su aplicación, dispone:
“La venta o cesión de uso de los bienes adquiridos o importados con exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 a 4 de este Real Decreto, requerirá la previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda. A estos efectos, el destinatario de la operación exenta deberá presentar la referida comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con indicación detallada de las características de la operación y del destinatario de la misma.
En el supuesto de ventas comunicadas en la forma indicada en el párrafo anterior, quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de operaciones asimiladas a importaciones, las adquisiciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto que correspondan a entregas de bienes efectuadas por las entidades o personas cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de la normativa antes citada.
La realización de las indicadas operaciones sin comunicación previa, determinará la ineficacia de la exención, con liquidación e ingreso, a cargo de los destinatarios de las operaciones que inicialmente se beneficiaron de la exención, del Impuesto correspondiente al momento en que se efectuaron las previas entregas o importaciones exentas y abono de los intereses que procedan, con aplicación del procedimiento previsto para la liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones en el artículo 73, apartado 3.4º, párrafo b) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre”.
Por último, el artículo 73, apartado 3, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente:
“La liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones se efectuará por el sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones y con arreglo al modelo que, a tal efecto, determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por la realización de operaciones asimiladas a las importaciones serán deducibles en el propio modelo, conforme a los requisitos establecidos en el capítulo 1 del título VIII de la Ley del Impuesto.
Los plazos y períodos de liquidación son los que se establecen a continuación:
Las operaciones comprendidas en los párrafos 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 19 de la Ley del Impuesto se incluirán en una declaración-liquidación que se presentará, ante el órgano competente de la Administración tributaria correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo, directamente o a través de las entidades colaboradoras, en los siguientes plazos:
1.° Cuando se trate de las operaciones a que se refieren los párrafos 1.°, 2.° y 3.° del artículo 19 de la Ley del Impuesto, en los 30 primeros días del mes de enero siguientes al año natural en el que se haya devengado el impuesto.
2.° Cuando se trate de las operaciones comprendidas en el párrafo 4.° del artículo 19 de la Ley del Impuesto, producidas en cada trimestre natural, en los plazos previstos en el artículo 71.4 de este reglamento.
Las operaciones descritas en el párrafo 5.° del citado artículo 19 de la Ley del Impuesto, realizadas en los períodos de liquidación a que se refiere el artículo 71.3 de este reglamento, se incluirán en una declaración-liquidación que se presentará ante el órgano correspondiente de la Administración tributaria competente para el control del establecimiento, lugar, área o depósito respectivo, directamente o a través de las entidades colaboradoras, en los plazos señalados en el artículo 71.4 de este reglamento.
Las operaciones del párrafo b) anterior se podrán consignar centralizada mente en una sola declaración-liquidación que se presentará, en los mismos plazos y períodos, ante el órgano competente de la Administración tributaria correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo, directamente o a través de las entidades colaboradoras, en los casos que se indican a continuación:
1.° Cuando la suma de las bases imponibles de las operaciones asimiladas a las importaciones realizadas durante el año natural precedente hubiera excedido de 1.500.000 euros.
2.° Cuando lo autorice la Administración tributaria, a solicitud del interesado.”
2.- Por tanto, en el caso de que los bienes objeto de enajenación que se citan en la consulta hubiesen sido adquiridos o importados con exención, dicha enajenación dará lugar a la correspondiente operación asimilada a la importación. La liquidación de esta operación habrá de efectuarse conforme al artículo 73.3 del Reglamento del impuesto, que se ha transcrito.
3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley 230/1963 y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0733-05. Texto en la fuente oficial ↗