Consulta vinculante V0646-10
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de abril de 2010
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.8º Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.13º · Tres Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 11.Dos.3º Concepto de prestación de servicios
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-2-8º, 20-Uno-13º, 20-Tres, 11-Dos-3º-
Descripción de hechos
El consultante es socio de un Club Náutico, al cual adquirió, en su día, el derecho al uso de un amarre, que le fue facturado exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Actualmente, con motivo del cambio de dicho amarre por uno de superior eslora, recibe una factura que incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las cuotas pagadas por el uso de amarres.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.
El artículo 20, uno, 13º de dicha Ley señala que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
“13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”
Se considerarán entidades o establecimientos de carácter social, de acuerdo con lo señalado en el artículo 20.Tres de la misma Ley aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
"1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.
Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención."
Por lo tanto, estarán exentos los servicios prestados por un Club Náutico a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas, y además concurran en dicho Club los requisitos señalados en el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto para ser considerado entidad o establecimiento de carácter social.
2.- Tributarán, sin embargo, por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento aquellos servicios que no se presten directamente a personas físicas, así como los restantes servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades deportivas o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0646-10. Texto en la fuente oficial ↗