Consulta vinculante V0639-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de abril de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.21º · Dos Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 75.Dos Devengo del impuesto
- RD 1624/1992 · art. 8.1 Aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-21º; 20-Dos; 75- Dos. RIVA RD 1624/1992 art. 8-1
Descripción de hechos
Junta de compensación " no fiduciaria" que va a dar comienzo a las obras de urbanización para lo que ha adquirido la propiedad de los terrenos afectos a la unidad de ejecución.
Cuestión planteada
Si la Junta debe repercutir el Impuesto sobre el Valor añadido a los propietarios por las aportaciones en metálico que hacen los mismos para hacer frente a los gastos de urbanización.
Contestación
.- El número 21º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece la exención en operaciones interiores de:
“Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.
La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística”.
La mencionada exención resulta de aplicación a las juntas de compensación de carácter no fiduciario, esto es, aquéllas cuyos estatutos prevén la transmisión del poder de disposición de los terrenos por parte de los distintos propietarios a las mismas, tal y como sucede en el caso consultado.
2.- El apartado dos del artículo 20 de la Ley del Impuesto, establece por su parte que la exención comentada en el número anterior podrá ser objeto de renuncia:
“(…) por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley”.
El desarrollo reglamentario de este precepto legal se contiene en el artículo 8.1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto (BOE del 31):
“La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles”.
En consecuencia, los distintos junteros podrán efectuar la renuncia a la exención recogida en el artículo 20.Uno.21º de la Ley del Impuesto siempre que concurran los requisitos a que se ha hecho referencia.
Análogamente, la Junta podrá renunciar a dicha exención respecto de las entregas de terrenos que efectúe a favor de empresarios o profesionales que así se lo soliciten cuando, de nuevo, concurran los requisitos establecidos por el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992 y 8.1 del Reglamento del Impuesto.
3.- Centrándonos en la cuestión planteada señalaremos que, los pagos que los miembros de la consultante abonen a la Junta tendrán la consideración de pagos a cuenta de la futura entrega de los terrenos ya urbanizados.
Por ello, y dado que dicha entrega será una operación sujeta pero exenta del Impuesto en aplicación del mencionado artículo 20.Uno.21º de la Ley 37/1992, los pagos a cuenta que se efectúen previamente a la misma no supondrán el devengo del Impuesto.
No obstante, los pagos a cuenta correspondientes a entregas de terrenos respecto de las cuales se vaya a efectuar la renuncia a la exención conforme a los criterios señalados en el número anterior, supondrán el devengo anticipado del Impuesto que habrá de ser repercutido en los miembros de la Junta, de acuerdo con el apartado dos del artículo 75 de la Ley 37/1992.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0639-05. Texto en la fuente oficial ↗