Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0530-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de marzo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-23º y 91-Uno-2-2º

Descripción de hechos

Entidad mercantil que tiene por objeto, entre otros, la explotación de apartamentos.

Cuestión planteada

Exención o, en su caso, tipo impositivo aplicable a diversas formas de explotación de apartamentos destinados a vivienda incluyendo o no prestaciones de servicios complementarios propios de la industria hotelera.

Contestación

1.- La sociedad consultante plantea varias cuestiones sobre la explotación de apartamentos y las prestaciones de servicios propias de la industria hotelera. Parte de la base de que pretende explotar apartamentos que se van a destinar a vivienda. La primera de las preguntas que plantea es la exención del arrendamiento de los citados apartamentos, amueblados, a terceros sin que exista obligación por parte del arrendador de prestar ningún servicio complementario propio de la industria hotelera.

El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone:

“Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

(…)

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La exención no comprenderá:

(…)

e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

(…)”.

Por tanto, puesto que el objeto el arrendamiento son edificios o partes de los mismos destinados a viviendas y el arrendador no se obliga a la prestación de ningún servicio complementario propio de la industria hotelera, la operación objeto de consulta estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- La segunda cuestión planteada por el consultante gira en torno al arrendamiento de apartamentos amueblados a personas físicas que no tienen la condición de empresario o profesional y que destinan el apartamento a vivienda, pero en este caso el arrendador se obliga a prestar servicios complementarios propios de la industria hotelera. Estos servicios irían incluidos en el precio del arrendamiento.

El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/92 declara que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 2º de la Ley del Impuesto establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Según Resolución de esta Dirección General, de fecha 28 de noviembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de diciembre), por el que se dio contestación con carácter vinculante para la administración a la consulta formulada por la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares, el tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a los arrendamientos de apartamentos, cuando el arrendador se obligue a prestar al usuario los servicios complementarios propios de la industria hotelera, será el tipo reducido previsto en la normativa del Impuesto para los servicios de hostelería.

En consecuencia con lo anterior, y dado que el arrendador se obliga a prestar al usuario los servicios complementarios propios de la industria hotelera, los arrendamientos objeto de consulta estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo del 7 por ciento, tal y como se ha expuesto anteriormente.

Por otra parte, el consultante pide aclaración sobre el concepto “servicios complementarios propios de la industria hotelera”. La Ley 37/1992 pone como ejemplos los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. Se trata de servicios que constituyen un complemento normal del servicio de hospedaje prestado a los clientes, por lo que no pierden su carácter de servicio de hostelería.

En particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los siguientes:

servicio de limpieza del interior del apartamento prestado con periodicidad semanal.

servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado con periodicidad semanal.

Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan:

servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.

servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.

Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).

Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.

De este modo, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios prestados por la entidad consultante relativos al arrendamiento de apartamentos cuando dicha entidad se obligue a prestar servicios complementarios de la industria hotelera, incluso en el caso de que estos servicios se presten por un tercero para la entidad consultante y ésta, a su vez, los facture al cliente.

En la consulta se plantea el caso de que el servicio de limpieza se lleve a cabo utilizando los medios de que dispone la Comunidad de Propietarios del edificio donde está ubicado el apartamento, de manera que la entidad consultante pagaría a la citada Comunidad la cantidad correspondiente por la utilización de dichos servicios y se los facturaría al arrendatario. Es decir, el servicio de limpieza se presta por un tercero (en este supuesto sería el provisto por la Comunidad de Propietarios) para la entidad consultante y ésta, posteriormente factura el servicio a arrendatario, incluyéndolo en el precio del arrendamiento. Se aplicará, por tanto, el tipo impositivo del 7 por ciento a estos servicios.

3.- En tercer lugar, se plantea el caso en que la entidad consultante no tenga la condición de arrendadora de los apartamentos objeto de consulta sino de subarrendadora de los mismos, obligándose además a prestar servicios complementarios propios de la industria hotelera, servicio que iría incluido en el precio del subarrendamiento.

La exención del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 únicamente se refiere a los arrendamientos de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas. Aunque la Ley no lo dice expresamente, se consideran asimilados a los arrendamientos los subarrendamientos de las citadas viviendas cuando su destino sea tal. Con lo cual, el mero subarrendamiento por parte de la consultante de un apartamento destinado a vivienda estaría sujeto y exento del Impuesto. No hay que olvidar que, en este caso, la consultante tiene la condición no sólo de subarrendadora del apartamento, sino de arrendataria del mismo. El arrendamiento citado no estaría exento, pues el destino del apartamento no es servir como vivienda al arrendatario (la consultante), sino que su destino es el subarrendamiento. La consultante, por tanto, está obligada a soportar el Impuesto que le repercuta el arrendador. En cambio, en el subarrendamiento el destino del apartamento sí es servir como vivienda al subarrendatario, y esta es la razón por la que se halla exento.

Pero el caso que plantea la consulta no es un mero subarrendamiento de apartamentos como vivienda, sino que la consultante se obliga a prestar servicios complementarios propios de la industria hotelera. Este matiz es el que implica sacar a la operación del ámbito de la exención, de modo que la consultante deberá repercutir el Impuesto al subarrendatario.

4.- La sociedad consultante adquiere la propiedad de unos apartamentos y cede el usufructo sobre los mismos y su mobiliario a otra sociedad a cambio de una contraprestación. Esta sociedad tercera arrienda los apartamentos a personas físicas que no tienen la condición de empresario o profesional y que destinan el apartamento a vivienda, obligándose o no la sociedad arrendadora a prestar servicios complementarios propios de la industria hotelera.

La transmisión del derecho de usufructo temporal sobre los apartamentos que realiza la sociedad consultante es una operación sujeta al Impuesto y no exenta, puesto que el destinatario de dicho usufructo no dedica los apartamentos a su uso como vivienda, sino que el destino es el arrendamiento de los mismos. En este caso, es independiente que el citado arrendamiento conlleve o no la prestación de servicios complementarios propios de la industria hotelera, la exención no es aplicable.

5.- Si la sociedad consultante adquiere la propiedad de unos apartamentos, y los arrienda a una sociedad tercera para que ésta, a su vez, los subarriende a personas físicas que no tienen la condición de empresario o profesional y que destinan el apartamento a vivienda, obligándose o no la sociedad subarrendadora a prestar servicios complementarios propios de la industria hotelera, el caso el mismo que el planteado en el punto anterior de esta contestación.

No es aplicable la exención porque el arrendatario no destina el apartamento a su uso como vivienda, sino al subarrendamiento. Esta es una de las causas de exclusión de la exención, concretamente regulada en la letra f’) del número 23º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto.

6.- La sociedad consultante adquiere la propiedad de unos apartamentos y cede el derecho temporal a explotar los mismos y su mobiliario a otra sociedad a cambio de una contraprestación. Esta sociedad tercera cede los apartamentos a personas físicas que no tienen la condición de empresario o profesional y que destinan el apartamento a vivienda, obligándose o no la sociedad arrendadora a prestar servicios complementarios propios de la industria hotelera.

Esta situación es asimilable a la descrita en el apartado anterior de esta contestación, por lo que las conclusiones son las mismas que las que se exponen en dicho apartado.

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0530-05. Texto en la fuente oficial ↗