Consulta vinculante V0466-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de marzo de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-uno, 5, 20-uno-20º
Descripción de hechos
El Ayuntamiento consultante va a proceder a la enajenación de terrenos patrimoniales, suelo urbano o urbanizable, para financiar inversiones diversas. Algunas parcelas han sido urbanizadas por el propio Ayuntamiento, y otras constituyen suelo urbano consolidado por la edificación con una urbanización parcial que deberá ser completada en un momento posterior a cargo de los futuros adquirentes de las parcelas. CUESTION PLANTEADA: Sujeción de la venta de terrenos patrimoniales por parte del Ayuntamiento a
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29): “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE del 29), del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que tendrán la condición de empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el mismo precepto y quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta.
En el referido artículo se definen las actividades empresariales o profesionales como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
En interpretación de este precepto, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:
a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.
b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.
c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
En el presente caso, independientemente de que la transmisión de parcelas pueda constituir por si misma la realización de una actividad empresarial, dichas enajenaciones se encuadran claramente en el caso b), ya que se trata de parcelas urbanizadas por el propio Ayuntamiento en unos casos y, en otros, de una urbanización parcial donde en todo caso ya se han incorporado los primeros costes de urbanización, por lo que según doctrina reiterada de este Centro Directivo, el Ayuntamiento como propietario de los terrenos se convierte en empresario o profesional, en urbanizador.
2.- De lo expuesto se desprende que la transmisión de las parcelas está sujeta al Impuesto al ser transmitidas por un empresario o profesional conforme a lo que se ha señalado en el apartado anterior de la presente contestación y, por tanto, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 20.uno.20º de la Ley del Impuesto que establece que están exentas:
“Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.”
En consecuencia, siendo el objeto de la operación la enajenación de unos terrenos como mínimo con urbanización parcial y efectuada por el promotor de la urbanización, dicha entrega no podrá beneficiarse de la exención del citado artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992, debiendo por tanto el Ayuntamiento repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido en la transmisión de las parcelas.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0466-05. Texto en la fuente oficial ↗