Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0454-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de marzo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 89 y 114-Uno

Descripción de hechos

Tras una comprobación de la Inspección de los Tributos se incoa Acta por Impuesto sobre el Valor Añadido a una Junta de Compensación por no haber repercutido dicho Impuesto con motivo de una derrama para gastos de urbanización satisfecha en especie mediante la aportación de ciertos terrenos a la Junta por parte de los juntacompensantes. La Inspección no ha calificado la conducta del sujeto pasivo como de infracción tributaria.

Cuestión planteada

Posibilidad de que la Junta repercuta el Impuesto expidiendo factura rectificativa y deduciéndoselo con posterioridad.

Contestación

1.- En primer lugar, se entiende que la operación que ha dado lugar a la incoación del Acta de inspección a la Junta de Compensación es la falta de repercusión por parte de la Junta en determinados servicios de urbanización prestados por la misma y cuya contraprestación se ha satisfecho en especie, a través de la entrega a la Junta por los miembros de ésta de ciertos terrenos.

Este tipo de operaciones conlleva la sujeción al Impuesto y correspondiente repercusión, por un lado, por los servicios de urbanización prestados por la Junta, y por otro lado, por la entrega de bienes que se produce como contraprestación de dichos servicios y que realizan los juntacompensantes, siempre que esta entrega no resulte exenta por aplicación de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Aquí se va a tratar únicamente los aspectos relativos a la falta de repercusión por la Junta, es decir, por la prestación de servicios de urbanización.

2.- El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

El apartado dos señala que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres, letra b) del mismo artículo no procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.

En el escrito de consulta no se especifica la Junta de Compensación que pretende rectificar las cuotas no repercutidas expidió la correspondiente factura por la prestación de los servicios de urbanización, aunque parece que se da por hecho que sí lo hizo, al preguntar directamente por la expedición de una factura rectificativa.

Por otro lado sí se especifica en la consulta que la actuación de la consultante no fue calificada como de infracción tributaria.

En consecuencia, la Junta de Compensación no sólo tiene la posibilidad sino el deber de rectificar las cuotas no repercutidas cuando concurran las circunstancias previstas al efecto en el mencionado artículo 89 de la Ley 37/1992, y, en particular, en relación con el supuesto objeto de consulta cuando se hubiera expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación y la conducta del sujeto pasivo no hubiera sido calificada por la Inspección de los tributos como constitutiva de infracción tributaria. En otro caso, es decir, no concurriendo las circunstancias anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas no repercutidas.

El computo del plazo de cuatro años a que se refiere el apartado uno, del artículo 89 de la Ley 37/1992 para efectuar la rectificación de las cuotas no repercutidas, quedará interrumpido desde el inicio de la citada actuación inspectora hasta que se haya producido su finalización mediante resolución firme.

3.- El artículo 114, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.

Por su parte, el apartado dos, número 1º de dicho precepto preceptúa lo siguiente:

“ Dos.- La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:

1º. Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.

Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.”

En consecuencia, ante una rectificación de las cuotas no repercutidas por la Junta de Compensación, los juntacompensantes podrán rectificar las deducciones practicadas en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que se reciba la factura rectificativa o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiera transcurrido un año desde la fecha de expedición de la referida factura de rectificación.

Para que los juntacompensantes se puedan deducir el Impuesto es necesario que la factura rectificativa se expida correctamente, es decir, cumpliendo todos los requisitos establecidos en los artículos 6 y 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. En caso contrario, la deducción será improcedente.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0454-05. Texto en la fuente oficial ↗