Consulta vinculante V0698-07
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de abril de 2007
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
- Ley 37/1992 · art. 133 Devolución de compensaciones indebidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 89, 133. R.D. 1496/2003 art. 13
Descripción de hechos
El consultante durante los años 2001, 2002 y 2003 aplicó a su actividad el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. Como consecuencia del inicio de un procedimiento de inspección se le ha indicado que en dichos años no procedía la inclusión en dicho régimen especial por lo que debía tributar en el régimen general del Impuesto. En dicho procedimiento se le indica que debe reintegrar a la Hacienda Pública las compensaciones indebidamente cobradas y se le practica la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las cuotas devengadas que no repercutió ni ingresó.
Cuestión planteada
Procedimiento que debe seguir el consultante para recuperar las citadas cuotas devengadas y no ingresadas en su día que le exige la Agencia Tributaria.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29), las compensaciones correspondientes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca indebidamente percibidas deberán ser reintegradas a la Hacienda Pública por quien las hubiese recibido, sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le sean exigibles.
Por tanto, en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta, en el que el consultante percibió indebidamente de sus clientes empresarios compensaciones a tanto alzado correspondientes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (puesto que según se indica en el escrito de consulta al consultante en los años 2001, 2002 y 2003 le resultaba aplicable el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido y no el régimen especial), será el empresario consultante quien directamente deberá reintegrar a la Hacienda Pública el importe de las referidas compensaciones, sin que los clientes empresarios del consultante deban efectuar por tal motivo, ni la rectificación de los recibos expedidos por ellos mediante los cuales pagaron al consultante el importe de las citadas compensaciones, ni la rectificación de las deducciones que, en su caso, hubiesen practicado en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido del importe de tales compensaciones.
2.- Salvo lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 37/1992 en relación con la devolución de compensaciones indebidamente percibidas, la normativa del Impuesto no contiene otras reglas específicas a aplicar en los supuestos en que un empresario no hubiese efectuado la repercusión del Impuesto con ocasión de una entrega de bienes, habiendo percibido no obstante del destinatario de la operación la compensación a tanto alzado propia del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca pese a no resultar aplicable a la referida entrega el citado régimen especial.
Serán por tanto de aplicación a tales supuestos las reglas previstas en los artículos 88 y 89 de la Ley 37/1992 en relación con, respectivamente, la repercusión inicial de las cuotas del Impuesto que gravan una operación sujeta al mismo, y con la rectificación posterior de cuotas que ya hubiesen sido repercutidas con anterioridad.
Esta Dirección General considera que resultarán aplicables a dichos supuestos los criterios contenidos en el citado artículo 89 para los casos de rectificación de cuotas repercutidas, en el caso de que en los mismos concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los destinatarios de las entregas de los bienes hubiesen reintegrado al empresario consultante que se las efectuó la compensación a tanto alzado propia del citado régimen especial, mediante la expedición en tiempo y forma del correspondiente recibo, a que se refieren el artículo 134, apartado tres, de la Ley 37/1992, y los artículos 48 y 49 de su Reglamento (aprobado por Real Decreto 1624/1992), y, además, le hubiesen dado también copia de dicho recibo.
b) Que el empresario consultante que efectuó las entregas de los bienes hubiese firmado los mencionados recibos y tenga en su poder las copias de los mismos que le hayan sido entregadas por los adquirentes, y hubiese aplicado también las demás normas reguladoras del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3.- Concurriendo las circunstancias descritas en las letras a) y b) del punto anterior, y en aplicación de los criterios contenidos en el artículo 89 de la Ley 37/1992:
1º. El consultante podrá repercutir a sus clientes empresarios las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaron las entregas que realizó en los años 2001, 2002 y 2003, mediante la expedición de las correspondientes facturas, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha de devengo del Impuesto correspondiente a tales entregas. Dichas facturas tendrán la consideración de “facturas de rectificación” de las previstas en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29), y en ellas deberán hacerse constar, además de todos los datos y requisitos exigidos en dicho artículo 13, los datos identificativos de los recibos mediante los cuales le fueron reintegradas indebidamente las compensaciones del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por sus clientes y una mención a tal circunstancia.
A tales efectos, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre otras, la contestación de 23/03/2005, Nº V0454-05, considerar que el cómputo del plazo de cuatro años a que se refiere el apartado uno, del artículo 89 de la Ley 37/1992 para efectuar la rectificación de las cuotas repercutidas, ha de entenderse interrumpido desde el inicio de la actuación inspectora hasta que se haya producido su finalización mediante resolución firme.
2º. Lo señalado en el número 1º anterior, no será de aplicación en el supuesto de que haya sido la Administración tributaria la que haya puesto de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones practicadas al consultante, la existencia de las referidas cuotas que no fueron objeto de repercusión por éste a sus clientes y, además, la conducta del consultante, consistente en no haber repercutido ni declarado a la Hacienda Pública las cuotas devengadas por las referidas entregas de bienes, sea constitutiva de infracción tributaria.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0698-07. Texto en la fuente oficial ↗