Consulta vinculante V0400-06
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de marzo de 2006
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.4º · Uno.5º · Dos Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 70-Uno-4º-5º, 70-Dos
Descripción de hechos
La sociedad consultante presta a una empresa establecida en los Estados Unidos de América el siguiente servicio: recibe una serie de datos de otra empresa española, el personal de la consultante recibe todos los datos le da un formato predeterminado, y remite el informe a Estados Unidos a través de Internet.
Cuestión planteada
Sujeción al IVA de los servicios facturados a la empresa norteamericana.
Contestación
1.- El Impuesto sobre el Valor Añadido grava las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Las reglas para determinar el lugar en que se consideran realizadas las prestaciones de servicios se recogen en los artículos 69 a 74 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 69 de la Ley 37/1992, dispone en el apartado Uno, que se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las prestaciones de servicios cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley.
El artículo 70 de Ley el Impuesto recoge una serie de reglas especiales para la localización de determinadas prestaciones de servicios.
3.- De conformidad con el número 4º del apartado uno del citado artículo 70, según redacción dada por el artículo 4.Seis de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en vigor a partir del 1 de julio de 2003, “se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
“4º. (…)
B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”
Ante las dudas que puede plantear esta materia, la Comisión Europea y los demás Estados miembros de la Comunidad Europea en el seno del Comité de Expertos al que se refiere el artículo 29 de la Directiva 77/388/CE, de 17 de mayo, Sexta Directiva en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha llegado a la opinión unánime sobre la consideración o no de determinadas operaciones como “servicios suministrados por vía electrónica” contemplados en el último guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva.
Así, señala el Comité de Expertos que un “servicio prestado por vía electrónica” se caracteriza por dos notas: en primer lugar, se presta por Internet o por una red electrónica (es decir depende de Internet o de una red similar para su prestación), además, su naturaleza depende mucho de la informática para su prestación (está fundamentalmente informatizado y no es viable sin informática).
Por consiguiente, aplicando los dos criterios anteriores, un “servicio prestado por vía electrónica” incluirá o consistirá en alguno de los siguientes:
- los productos digitalizados en general, como programas informáticos y sus modificaciones o actualizaciones
- un servicio que permita o apoye la presencia de una empresa o un particular en una red electrónica (por ejemplo, un sitio o una página web)
- un servicio generado automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente
- los servicios que estén informatizados y dependan de Internet o de una red electrónica para su prestación
En cuanto a los servicios a que se refiere el escrito de consulta no parece que deben ser calificados como servicios prestados por vía electrónica, puesto que lo esencial del servicio no es que se manden los datos a través de Internet o de una red similar para su prestación. El hecho de que el resultado del servicio prestado (elaboración de una información) se haga llegar al destinatario vía Internet no es determinante para la calificación de servicio prestado por vía electrónica, puesto lo esencial en este caso es el trabajo de la persona que recibe los datos y elabora un informe para la empresa radicada en los Estados Unidos (informe que posteriormente se remite a través del correo electrónico).
En consecuencia, de la breve descripción de los hechos efectuada por el consultante, debe concluirse que el número 4º del artículo 70.Uno no es aplicable a las operaciones descritas en la consulta.
4.- Por otra parte, el número 5º del artículo 70, apartado uno de la Ley del Impuesto dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:
5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
(…)
e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
(…)”
Los servicios objeto de consulta se engloban en la letra e) del apartado B) del citado artículo70.Uno.5º .
Adicionalmente a todo ello, el apartado dos del artículo 70 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:
“Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla”.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70, apartado uno, ordinal 5º de la Ley 37/1992, los servicios prestados por el consultante, servicios de tratamiento de datos para una empresa de los Estados Unidos de América (datos que son posteriormente remitidos por correo electrónico), no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto y, por consiguiente, el consultante no repercutirá el Impuesto por la realización de dichos servicios.
Debe añadirse que no resulta de aplicación el apartado dos del artículo 70 de la Ley del Impuesto, ya que el uso o utilización efectiva de la información no se va a realizar en el territorio de aplicación del Impuesto.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0400-06. Texto en la fuente oficial ↗