Consulta vinculante V0400-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 15 de marzo de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 120 Normas generales
- RD 1624/1992 · art. 59 Requisitos de aplicación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 120; Orden EHA/3902/2004, Ap. Segundo; RIRPF RD 1775/2004, Arts. 32, 33; RIVA RD 1624/1992, Art. 59
Descripción de hechos
El consultante se ha dado de alta en la actividad de "venta al por menor de libros nuevos y usados", epígrafe 659.4 del IAE. La actividad se ejerce en un local, vendiendo solamente libros usados. Además ejerce una actividad profesional, determinando el rendimiento neto de ésta por el método de estimación directa simplificada. Por la actividad de venta de libros usados tributa en el IVA por el régimen especial de bienes usados.
Cuestión planteada
1ª. Tributación en el IRPF de las dos actividades desarrolladas. 2ª. Tributación en el IVA de las citadas actividades.
Contestación
1ª. Tributación en el IRPF.
La actividad de “comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública”, epígrafe 659.4 del IAE, es una de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva por el apartado segundo de la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2004 el método de estimación objetiva y el régimen especial simplificado del IVA.
No obstante, para que sea de aplicación el mencionado método es necesario, tal y como dispone el citado apartado, que a la citada actividad le resulte también de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA.
Como ya se verá en la segunda parte de esta contestación, la actividad de venta al por menor de libros usados no puede tributar por este régimen especial del IVA, por lo que la actividad desarrollada no estará incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.
Por otra parte, el consultante desarrolla una actividad profesional, la cual determina su rendimiento neto por la modalidad simplificada del método de estimación directa, dado que las actividades profesionales no están incluidas en el ámbito de aplicación de la estimación objetiva.
A este respecto, el artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece como causa de exclusión del método de estimación objetiva la incompatibilidad prevista en el artículo 33 del citado Reglamento entre la estimación objetiva con la estimación directa.
Por tanto, la actividad de venta menor de libros usados no está incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva por no ser aplicable a la misma el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA, y además en el caso planteado, aunque la misma estuviese incluida en su ámbito de aplicación, quedaría excluida del método porque el titular de la actividad desarrolla otra actividad y determina el rendimiento neto de ésta por el método de estimación directa.
En definitiva, el consultante deberá determinar el rendimiento neto de ambas actividades por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.
2ª. Tributación en el IVA.
1.- El artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente”.
El apartado tres de dicho artículo declara que “reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial”.
A tal efecto, el artículo 59, apartado dos, número 8º del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone que “en ningún caso será de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con los bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión”.
Por tanto, la venta de libros usados a que se refiere el escrito de consulta realizada por el consultante no podrá tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen del recargo de equivalencia.
2.- No obstante lo anterior, los artículos 120 y 135 y siguientes de la Ley 37/1992, establecen un régimen especial voluntario y renunciable operación por operación para los sujetos pasivos que realicen entregas de bienes usados. Su aplicación exige el cumplimento de los siguientes requisitos:
1º.- Art. 120.Tres: Haber presentado la declaración prevista en el artículo 164.Uno.1º relativa al comienzo de las actividades empresariales que determinan su sujeción al impuesto.
2º.- Realizar la entrega de los libros usados adquiridos por el revendedor a:
a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión.
c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º de esta Ley.
d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
3º.- Que tengan la consideración de bienes usados conforme a lo previsto en el artículo 136, número 1º de la Ley 37/1992. En particular, no tendrán dicha consideración aquellos que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta.
4º.- Tendrá la consideración de revendedor el empresario que realice con carácter habitual entregas de libros usados comprendidos en el número anterior, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa.
3.- La especialidad del régimen afecta a la base imponible de cada operación de entrega, a la repercusión del impuesto y al derecho a la deducción, aspectos que se regulan en los artículos 137, 138 y 139 de la Ley del Impuesto.
a) La base imponible de las entregas estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
A estos efectos, el margen de beneficio es la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien. El primero es la contraprestación de la transmisión y el segundo el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinado de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación. A la base imponible calculada según lo expuesto se le aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento, en el caso de entrega de libros usados.
b) En las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación.
c) Los sujetos pasivos revendedores no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial.
4.- En el supuesto de aplicar a la entrega de libros usados el régimen general, el empresario revendedor determinará la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 37/92, repercutirá el Impuesto sobre el Valor Añadido a su cliente y tendrá derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado para la realización de estas operaciones.
5.- Por último, dado que en el escrito de consulta no se especifica la actividad profesional que realiza el consultante, no se puede precisar el tipo impositivo aplicable a la misma, no obstante, con carácter general el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido es el del 16 por ciento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0400-05. Texto en la fuente oficial ↗