Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0357-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos · 7 de marzo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, arts 4.Uno y Dos.a) y 20.Uno.18º.d) TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7-5, 30-1 y 31-2

Descripción de hechos

Mediante escritura pública de fecha 19 de enero de 2005, una entidad bancaria, en calidad de cedente prestamista, formalizó la cesión de un crédito hipotecario a favor del consultante y de otras dos personas físicas, por importe de 42.100 euros. El préstamo hipotecario objeto de cesión se constituyó por la entidad bancaria cedente en escritura pública de fecha 22 de marzo de 1.991. La responsabilidad hipotecaria estaba distribuida del siguiente modo: 50.000.000 pesetas, por el capital prestado; 19.000.000 pesetas, en concepto de intereses de demora; 10.000.000 pesetas, para costas y gastos; total, 79.000.000 pesetas (474.799,56 euros). La finca se tasó a efectos de subasta en 79.000.000 pesetas. El consultante manifiesta que la escritura de constitución original del préstamo hipotecario formalizado en su día entre el banco cedente y el deudor hipotecante distribuía la responsabilidad hipotecaria sobre los siguientes inmuebles: "… complejo de 23 apartamentos, un local comercial-bar y una piscina, …". Sin embargo, la escritura pública de cesión del crédito hipotecario reconocía que sobre la finca hipotecada solamente hay construida una piscina, pero que no hay ningún complejo de 23 apartamentos, ni un local comercial bar.

Cuestión planteada

Si, a efectos de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, a liquidar por la referida cesión de préstamo hipotecario, la base imponible debe ser el importe que se paga por la cesión del préstamo hipotecario o el importe del capital prestado en su día, más los intereses, costas y gastos garantizados por la hipoteca.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:

La transmisión de un préstamo hipotecario por una entidad bancaria está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, apartados Uno y Dos, letra a), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre de 1992), por tratarse de una operación realizada por una sociedad mercantil, y exenta de dicho impuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 20.Uno.18º.d) de dicha Ley. La sujeción a este impuesto conlleva la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según prevén tanto el apartado Cuatro del citado artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, como el apartado 5 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993).

Ahora bien, la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de la citada operación permite la sujeción de la escritura pública en la que se formaliza la transmisión del préstamo hipotecario a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 32 del Texto Refundido del impuesto, que establece que “las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma”.

En cuanto a la base imponible, el primer párrafo del apartado 1 del artículo 30 del citado Texto Refundido dispone que “… La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses”.

Por lo tanto, en el caso consultado, la base imponible de la cuota gradual estará constituida por el importe de la responsabilidad total garantizada, es decir, la suma del capital del préstamo, los intereses, las costas y los gastos que se garantizan, que, según manifiesta el consultante, asciende a 474.799,56 euros (79.000.000 pesetas), ya que ese es el importe que se garantiza con la hipoteca constituida.

A los efectos anteriores, es indiferente el valor del bien hipotecado, ya que la base imponible de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, no está constituida por el valor de dicho bien, sino por el importe de la obligación o capital garantizado, como expresamente dispone el artículo 30.1 transcrito.

CONCLUSIONES:

Primera: La transmisión de un préstamo hipotecario por una entidad bancaria está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y exenta de dicho impuesto. La sujeción a este impuesto conlleva la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Ahora bien, la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de la citada operación permite la sujeción de la escritura pública en la que se formaliza la transmisión del préstamo hipotecario a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 32 del Texto Refundido del impuesto.

Segunda: En cuanto a la base imponible, es indiferente el valor del bien hipotecado, ya que la base imponible de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, no está constituida por el valor de dicho bien, sino por el importe de la obligación o capital garantizado (responsabilidad total garantizada), es decir, la suma del capital del préstamo, los intereses, las costas y los gastos que se garantizan, como expresamente dispone el artículo 30.1 del Texto Refundido del impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0357-05. Texto en la fuente oficial ↗