Consulta vinculante V0335-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de marzo de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.8º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.23º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-8º y 20-Uno-23º
Descripción de hechos
El Ayuntamiento consultante va a arrendar un terreno de su propiedad a una empresa de telefonía para la instalación de una estación base de telefonía móvil.
Cuestión planteada
Sujeción de la operación descrita.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
En este sentido, el apartado dos del artículo 5 de la Ley del Impuesto establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el apartado uno de ese mismo artículo se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales y, en particular, en la letra c) de dicho apartado uno del artículo 5 se establece expresamente la condición de empresarios o profesionales para los arrendadores de bienes.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también resultan procedentes en relación con los entes públicos, que, por tanto, tendrán la condición de empresarios o profesionales cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
2.- Por otra parte, el artículo 7 de la Ley 37/1992 lo siguiente:
“No estarán sujetas al Impuesto:
(…)
8º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
(…)”.
A estos efectos, el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), establece lo siguiente:
“1. Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
(…)
2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:
a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.
(…)”.
3.- Finalmente, ha de indicarse que la exención contenida en el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992 prevista para el arrendamiento de terrenos no se extiende, de acuerdo con la letra b´) de dicho precepto, a los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
4.- En la escueta información facilitada en el escrito presentado no se precisa si la contraprestación que percibe el ayuntamiento consultante corresponde al producto de una tasa que grava la cesión de suelo municipal para la instalación de la estación de telefonía. Si así fuera y en virtud del citado artículo 7.8º de la Ley 37/1992, el arrendamiento de suelo estaría no sujeto al Impuesto.
En otro caso, esto es, si al arrendamiento concluido no le corresponde una contraprestación de naturaleza tributaria, el consultante realizará una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto debiendo repercutir el Impuesto devengado al arrendatario en los términos que establece el artículo 88 de la Ley 37/1992.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0335-05. Texto en la fuente oficial ↗