Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0198-11

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de febrero de 2011

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-8º; 90-uno; 91-uno-2-9º-

Descripción de hechos

El consultante es una persona física que realizará, mediante contraprestación, una prestación de servicios consistente en terapia educacional mediante perros, para niños disminuidos psíquicos y físicos, desplazándose, a tal efecto, a los locales donde se encuentren estos últimos.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

“8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, sobre la base de la normativa estatal y autonómica sobre la materia y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social.

3.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente

Por su parte, el artículo 91, apartado uno. 2, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”

4.- De acuerdo con lo anterior, están sujetos y no exentos del Impuestos sobre el Valor Añadido los servicios de terapia educacional objeto de consulta, en tanto que la persona física consultante no parece tener a efectos de dicho tributo, la condición de establecimiento o entidad de carácter social.

Dichos servicios tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento, en la medida que los mismos puedan calificarse como servicios de asistencia social en los términos contenidos en el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales citado en el apartado 2 anterior.

En otro caso, dichos servicios tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 18 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0198-11. Texto en la fuente oficial ↗