Consulta general 2713-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 29 de diciembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: RD 1841/1991, art 31 Ley 18/1991, art 78 Ley 37/1992, art 20, 91
Descripción de hechos
Empresario que pretende prestar servicios de hospedaje en Fondas y Casas de Huéspedes (ep. I.A.E. 683) a cuyo fin compra una casa a un particular para rehabilitarla y afectarla a la actividad empresarial.
Cuestión planteada
Si a efectos del I.V.A. la operación de rehabilitación se considera adquisición de bienes inmuebles. Si afecta a la tributación en el I.V.A. por el régimen simplificado y en el I.R.P.F. por estimación objetiva.
Contestación
I. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala en su artículo 123 lo siguiente:
"Artículo 123. Contenido del régimen simplificado.
Uno. Para la aplicación de régimen especial regulado en este Capítulo se determinará, mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable.
...
Cinco. Quedarán excluidas del régimen simplificado las siguientes operacio- nes:
1º. Las importaciones de bienes.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
3º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.
4º. Las entregas de las edificaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado dos del artículo 6º de esta Ley, de buques y de activos inmateriales.
El Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes y derechos comprendidos en el numero 4º anterior, será deducible de conformidad con lo previsto en el Título VIII de esta Ley.
El Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes comprendidos en el número 4º anterior será deducible de conformidad con lo previsto en el Título VIII de esta Ley.
...".
El citado artículo 6º, apartado dos establece que:
"Dos. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construc- ciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.
c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
d) Los puertos, aeropuertos y mercados.
e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
f) Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres o fluviales, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.
g) Las instalaciones fijas de transporte por cable".
De otro lado el artículo 8º de la Ley señala que:
"Artículo 8º Concepto de entrega de bienes.
Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representati- vos de dichos bienes.
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales, el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.
Dos. También se considerarán entregas de bienes:
1º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6º de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por 100 de la base imponible.
...".
En relación con las deducciones de las cuotas del I.V.A. soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, el artículo 111.Ocho de la Ley (nueva redacción dada al mismo por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre), dispone lo siguiente:
"Ocho. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en el apartado cinco de este artículo no podrán acogerse a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el quinto año natural del ejercicio de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia a los citados regímenes especiales.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación respecto de los bienes y derechos comprendidos en el número 4º del apartado cinco del artículo 123 de esta Ley".
A partir de la normativa expuesta pueden señalarse las siguientes conclusiones:
1º.- La rehabilitación de un inmueble en los términos previstos en el artículo 8.Dos de la Ley 37/1992 se considera entrega de edificaciones a los efectos de su exclusión del régimen simplificado en base a lo dispuesto en el artículo 123.Cinco.4º.
2º.- La exclusión del régimen simplificado de la operación anterior no perjudica la aplicación de dicho régimen a la actividad empresarial a la que se efectúa el inmueble.
3º.- La deducción de las cuotas del I.V.A. soportado por la rehabilitación del inmueble podrán ser objeto de deducción conforme a los requisitos generales recogidos en el Título VIII de la Ley. En particular para la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley.
II. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
La normativa del I.R.P.F. reguladora de la estimación objetiva, artículo 69 de la ley 18/1991, de 6 de junio, artículo 17 a 21 del Reglamento del Impuesto (R.D. 1841/1991, de 30 de diciembre) y otras normas de desarrollo, no contemplan en ningún caso la exclusión del régimen de estimación objetiva por el hecho de producirse una operación excluida del régimen simplificado del I.V.A. en función de lo dispuesto en el artículo 123.Cinco 4º de la Ley reguladora de este último tributo.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2713-97. Texto en la fuente oficial ↗