Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2711-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 29 de diciembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1993, arts. 133, 134, 136, 142 Ley 37/1992, arts. 4, 5, 20

Descripción de hechos

Constitución de una asociación sin ánimo de lucro para la difusión de la música, que prevé la formación de un "Coro" que realizaría conciertos retribuidos.

Cuestión planteada

Tributación por el I. sobre Sociedades y por el I. sobre el Valor Añadido.

Contestación

Constitución de una asociación sin ánimo de lucro para la difusión de la música, que prevé la formación de un "Coro" que realizaría conciertos retribuidos.

Tributación por el I. sobre Sociedades y por el I. sobre el Valor Añadido.

I.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

El Capítulo XV del Título VIII de la Ley 43/1-995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de las entidades parcialmente exentas. El artículo 133, bajo el título "ámbito de aplicación" señala:

"El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades:

a) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal estable- cido en la Ley 30/1-994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participa- ción Privada en Actividades de Interés General".

Dicha exención, que no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos legalmente previstos, se extiende a las rentas enumeradas en el apartado 1 del artículo 134, esto es, a:

"a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específi- ca.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica".

A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto, "La exención ... no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior".

Finalmente el apartado 3 del citado señala:

"Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distri- bución de bienes o servicios.

Se considerarán incrementos o disminuciones de patri- monio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".

Respecto a la obligación de presentar declaración, el apartado 3 del artículo 142 dispone:

"Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del Título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieren sujetas a obligación de retener y fueren las únicas que obtengan".

De la normativa expuesta y atendiendo a los conceptos de ingresos y actividades que se mencionan en su escrito de consulta, puede señalarse que la proyectada asociación estará obligada a presentar y suscribir declaración por este Impuesto ya que no obtendrá exclusivamente rentas exentas o rentas no exentas sujetas a retención. En este sentido son susceptibles de ser considerados rendimientos de una explotación económica los derivados de la realización de los proyectados conciertos de la Coral.

Por lo que se refiere a las obligaciones contables, el artículo 139-1 de la Ley 43/1-995 hace una remisión a las normas mercantiles u otras que resulten de aplicación, estableciendo que:

"Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen".

II.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:

"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." Por su parte, el artículo 5.Uno dispone:

"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputa- rán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las activida- des empresariales o profesionales definidas con el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresa- rios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles en todo caso.

...".

El apartado Dos del mismo artículo señala:

"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las activida- des extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas la de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas".

Por lo tanto, sólo si la asociación prestara todos sus servicios con carácter gratuito no tendría la consideración de empresario o profesional, ni, en consecuencia, realizaría operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la obligación de soportar, cuando proceda, la repercusión del tributo por las adquisiciones e importaciones de bienes que efectúe o, en su caso, por los servicios que reciba.

Si la entidad no realizara exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, deberá ser considerada como empresario o profesional a efectos del Impuesto, adquiriendo la condición de sujeto pasivo por las operaciones sujetas y no exentas que realice en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 37/1992, ya reseñado.

En materia de exenciones el artículo 20 de la Ley recoge las relativas a operaciones interiores, entre las cuales en el apartado Uno.14º se recoge la siguiente:

"14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacote- cas, monumentos, lugares históricos, jardines botáni- cos, parque zoológicos, y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreo- gráficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares".

La exención viene referida a las entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos culturales privados de carácter social que organicen las manifestaciones culturales que se especifican en el precepto legal, prestando los servicios "culturales" al público en general. En ningún caso la exención alcanza a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de que sea destinatario el organizador del evento o actividad cultural. Por consiguiente, las percepciones que pueda obtener el "Coro" no pueden quedar amparadas en la citada exención.

Por lo que se refiere al carácter social de la entidad privada, organizadora en su caso de la representación musical, debe estarse a lo previsto en el artículo 20.Uno.Tres de la Ley 37/1-992 y en el artículo 6 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1-624/1-992, de 29 de diciembre.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2711-97. Texto en la fuente oficial ↗