Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2682-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de diciembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 9-3, 25, 69-cinco, 84, 119, 164-uno-7

Descripción de hechos

Sociedad mercantil italiana que adquiere aceite a Cooperativas españolas. Parte de dicho aceite lo vende a otras empresas españolas, y otra parte lo envía a su sede en Italia. Dicha Sociedad tiene intención de otorgar a una persona un apoderamiento especial para que actúe en nombre y por cuenta suya a la hora de cumplir los requisitos contables y fiscales previstos en la legislación española que fuesen necesarios para el desarrollo de las referidas operaciones de compraventa, así como para dirigir la contabilidad de dichas operaciones según las disposiciones de la legislación española, y para gestionar todo cuanto sea necesario ante la Administración tributaria española.

Cuestión planteada

1.- Si, de los hechos que se describen en el escrito de consulta, se deriva que la Sociedad italiana tiene un establecimiento permanente en España a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- Procedimiento a utilizar por la Sociedad italiana para deducir y, en su caso, solicitar la devolución, de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido español que soporte.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), a efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales que tengan en dicho territorio la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal.

2.- El artículo 69, apartado cinco, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"Cinco. A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título".

3.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 164, apartado uno, número 7º, de la Ley 37/1992, los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español que resulten ser sujetos pasivos de dicho Impuesto en operaciones sujetas al mismo, están obligados a nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones a que estén sometidos en la referida condición de sujetos pasivos del Impuesto.

El artículo 82, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado once del artículo primero del Real Decreto 703/1997 de 16 de mayo (Boletín Oficial del Estado del 31 de mayo), establece lo siguiente:

"1. De conformidad con lo previsto en el número 7º del apartado uno del artículo 164 de la Ley del Impuesto, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 siguiente, los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del mismo vendrán obligados a nombrar y poner en conocimiento de la Administración Tributaria, con anterioridad a la realización de las operaciones sujetas, una persona física o jurídica con domicilio en dicho territorio, para que les represente en relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Ley y en este Reglamento".

4.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español que cumplan los requisitos previstos en dicho artículo deberán utilizar el procedimiento previsto en el mismo para solicitar la devolución de las cuotas de dicho Impuesto que hayan soportado o satisfecho.

Entre los citados requisito se exige el que, durante el período a que se refiere la solicitud, dichos empresarios o profesionales no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto distintas de las siguientes:

a) entregas de bienes o prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2º y 3º, de la propia Ley 37/1992.

b) servicios de transporte y servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de la Ley 37/1992.

5.- El artículo 84, apartado uno, números 1º y 2º, letra a), de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:

a') Cuando el destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto y se le presten servicios distintos de los comprendidos en los artículos 70, apartado uno, número 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley.

b') Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley".

Según doctrina de esta Dirección General, el supuesto contemplado en el número 2º del apartado uno del artículo 84 de la Ley 37/1992, anteriormente transcrito, no resulta aplicable en relación con las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 y 25 de la misma Ley, por tratarse de operaciones con destino a territorios no incluidos en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español. Sólo para los casos en que el destino de la operación se encuentra en el interior de dicho ámbito puede la normativa española prever que sea el destinatario de la misma el que debe cumplir las obligaciones propias de los sujetos pasivos, y no en otros casos.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- De los hechos que se describen en el escrito de consulta se deriva que la Sociedad italiana a que el mismo se refiere no estaría establecida, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el ámbito espacial de aplicación de dicho Impuesto, pues no tendría en dicho ámbito ni la sede de su actividad económica, ni su domicilio fiscal, ni establecimiento permanente alguno.

En particular, no constituye establecimiento permanente de la Sociedad italiana a tales efectos la persona con apoderamiento especial de dicha Sociedad para actuar en nombre y por cuenta de la misma a la hora de cumplir los requisitos contables y fiscales previstos en la legislación española para el ejercicio de las operaciones de compraventa que realiza en España la Sociedad italiana, así como para dirigir la contabilidad de dichas operaciones según las disposiciones de la legislación española y para gestionar todo cuanto sea necesario ante la Administración tributaria española. Según se desprende de los hechos que se describen en el escrito de consulta dicha persona constituiría el representante de la Sociedad italiana a efectos de lo dispuesto en el artículo 164.uno.7º de la Ley 37/1992 y en el artículo 82 de su Reglamento, que la referida Sociedad únicamente estaría obligada a nombrar en el caso de que dicha Sociedad resultase ser sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido español por operaciones sujetas a dicho Impuesto.

2.- Al no estar establecida la Sociedad italiana en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, el procedimiento a utilizar por la misma para recuperar las cuotas de dicho Impuesto que hubiese soportado habría de ser, en principio, el procedimiento de devoluciones a empresarios no establecidos en dicho territorio previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, salvo que dicha Sociedad realizase entregas de bienes o prestaciones de servicios distintas de las enumeradas en las letras a) y b) del número 2º del apartado dos de dicho artículo 119, en cuyo caso no podrá acogerse al referido procedimiento de devolución y podrá practicar la deducción y, en su caso, obtener la devolución de las mencionadas cuotas, según lo dispuesto en los artículos 92 a 116 de la Ley 37/1992.

En particular, se considerarán operaciones distintas de las enumeradas en el artículo 119.dos.2º.a) y b), las entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 37/1992, incluidas por tanto las transferencias de aceite de su propiedad que la Sociedad italiana efectúe desde España a Italia para afectarlo a las necesidades de su actividad empresarial en este último país, a las que sería aplicable lo dispuesto en los artículo 9.3º y 25.tres de la Ley 37/1992.

3.- Al no estar establecida la Sociedad italiana en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, los sujetos pasivos de dicho Impuesto que grava las entregas de aceite que efectúe dicha Sociedad a empresas españolas serán en todo caso esta últimas en su condición de destinatarias de tales entregas, tal y como establece el artículo 84.uno.2º.a) de la Ley 37/1992, careciendo de relevancia a estos efectos el hecho de que la Sociedad esté obligada, en su caso, a nombrar un representante en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 164.uno.7º de dicha Ley.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2682-97. Texto en la fuente oficial ↗