Consulta general 2590-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 17 de diciembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 65 Importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 65, 69
Descripción de hechos
El consultante, residente en España, desea arrendar una embarcación de recreo de una empresa francesa, para destinarla a la navegación en España durante un período no determinado de tiempo.
Cuestión planteada
1-- Sujeción al IVA del arrendamiento y consideración del traslado de la embarcación como adquisición intracomunitaria. 2-- Sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Contestación
Primero.- Impuesto sobre el Valor Añadido.
Según lo dispuesto por el artículo 69, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la misma Ley.
El referido artículo 70 establece reglas especiales respecto a la localización de determinadas prestaciones de servicios, entre las que no se encuentra el alquiler de medios de transporte, operación que estará, por tanto, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español, únicamente, cuando el arrendador tenga situada en el territorio de aplicación de dicho tributo la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente desde el que preste dichos servicios.
Por su parte, el artículo 16, número 2º de la mencionada Ley establece que se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:
"La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.
Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3º de esta Ley".
El artículo 9, número 3º citado excluye, en su letra f), del concepto de transferencia a los bienes transportados por su propietario a otro Estado miembro para ser utilizados temporalmente en este último en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en el Estado de origen de los bienes.
A la vista de lo expuesto, se deduce que no estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de una embarcación de recreo al consultante por una entidad no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto.
El traslado de dicha embarcación desde el Estado miembro de establecimiento de la arrendadora hasta el territorio de aplicación del Impuesto, en ejecución de dicho contrato de arrendamiento, no dará lugar a operación asimilada a la adquisición intracomunitaria de bienes, por lo cual la entidad arrendadora de los vehículos no tiene en España obligaciones declarativas ni de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otra parte, por lo que respecta al consultante, debe señalarse que, en relación con dicha operación, no le incumbe ninguna obligación en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Segundo.- Impuestos Especiales - Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Según el artículo 65 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, está sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte la primera matriculación definitiva de embarcaciones y buques de recreo o de deporte náuticos, nuevos o usados, que tengan más de siete metros y medio de eslora máxima, en el Registro de Matrícula de Buques.
A este respecto, dispone la Disposición Adicional Primera de la misma Ley, que deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
Por consiguiente, el destino dado por el arrendatario a la embarcación (navegación en España sin límite de tiempo) determina la obligación de matricular la embarcación, estando sujeta (si supera la embarcación la eslora máxima de 7 metros y medio) dicha matriculación al Impuesto, que deberá autoliquidar el arrendatario.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2590-97. Texto en la fuente oficial ↗