Consulta general 2582-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de diciembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 79.Dos Base imponible. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.2º Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 123.Cinco.4º Contenido del régimen simplificado
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 79-Dos, 90-Uno, 91-Uno-1-2, 123-Cinco-4
Descripción de hechos
Persona física titular de una explotación ganadera por la que está acogida al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el ejercicio de su actividad va a vender por un precio global ovejas de cría y sus derechos respectivos que son necesarios para tener dicho ganado.
Cuestión planteada
- Tipo impositivo aplicable. - Base imponible. - Liquidación e ingreso de las cuotas devengadas.
Contestación
A) Fundamentos de derecho
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de dicha Ley, según la redacción dada por el artículo 78.Segundo de la Ley 41/1994, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:
"1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto".
El Código Alimentario español aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 17 de octubre), define los "alimentos" en el epígrafe 1.02.01 en el mismo sentido que el artículo 91.uno.1.1º anteriormente transcrito, y el epígrafe 3.10.01 se refiere a la "definición y caracteres de la carne", mencionando la procedente de los bóvidos y équidos, entre otras.
Por tanto, el tipo reducido del 7 por ciento sólo debe aplicarse a las entregas de carnes procedentes del ganado sacrificado y destinado a la nutrición humana o bien, según dispone el artículo 91.uno.1.2º, a las entregas de animales susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la obtención de dichas carnes, circunstancia que concurrirá en los animales para ser sacrificados y destinados a dicho consumo, pero, en ningún caso, se aplicará el mencionado tipo impositivo a las entregas de animales vivos, bien sea para su reproducción y cría o para otra finalidad distinta del inmediato consumo humano.
2.- El artículo 123, apartados uno, dos y cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
"Uno. Para la aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo se determinará, mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable.
Dos. Los índices o módulos a que se refiere el apartado anterior, así como las instrucciones para su cómputo, se establecerán, para cada sector económico o para cada actividad empresarial, por el Ministro de Economía y Hacienda.
(...)
Cinco. Quedarán excluidas del régimen simplificado las siguientes operaciones:
1º. Las importaciones de bienes.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
3º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.
4º. Las entregas de las edificaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado dos del artículo 6 de esta Ley, de buques y de activos inmateriales..
El Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes y derechos comprendidos en el número 4º anterior, será deducible de conformidad con lo previsto en el Título VIII de esta Ley".
Los derechos relativos al ganado objeto de consulta se consideran activos inmateriales y, por tanto, están excluidos del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Por otro lado, el artículo 79, apartado dos de la citada Ley declara que " cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento la entrega del ganado de cría objeto de consulta así como la transmisión de los derechos respectivos necesarios para la tenencia del mismo.
2.- El consultante no deberá liquidar ni ingresar en la Hacienda Pública el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado relativo a la entrega del ganado objeto de consulta, mientras que deberá liquidar e ingresar el citado tributo relativo a la transmisión de los derechos referidos, dado que tienen la consideración de activos inmateriales.
3.- Cuando por precio único se entregue el ganado de cría y se transmitan los derechos objeto de consulta, la base imponible correspondiente a cada operación mencionada se determinará en proporción al valor de mercado del ganado entregado y los derechos transmitidos.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2582-97. Texto en la fuente oficial ↗