Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2555-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 16 de diciembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 84, 92 Ley 18/1991, Art. 10

Descripción de hechos

Comunidad de Propietarios constituida con el fin de edificar viviendas para sus miembros.

Contestación

1-- Impuesto sobre el Valor Añadido. Adjudicación de las viviendas.

2-- IRPF e I. sobre Sociedades.

3-- Obligaciones formales.

4-- IAE.

1-- Impuesto sobre el Valor Añadido.

Primero-- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por otra parte, el artículo 8, apartado uno de la Ley del citado Impuesto preceptúa que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

Segundo-- El artículo 5, apartado uno, letras a) y d) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(...) d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente".

Los apartados dos y tres del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúan lo siguiente:

"Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:

a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.

b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas".

Por otra parte, el artículo 84, apartado uno, 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que serán sujetos pasivos de dicho Impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

El apartado tres del citado artículo 84 preceptúa que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.

Tercero-- El artículo 92, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2º. Las importaciones de bienes.

3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d) y 84, apartado uno, número 2º, ambos de esta Ley.

4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º y 16 de esta Ley.

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley".

El artículo 94, apartado uno, 1º, letra a) de la Ley del Impuesto dispone que:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(...)".

Por otra parte, el artículo 115, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de dicha Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

Cuarto-- El artículo 164, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

(...)".

El desarrollo de las obligaciones de carácter contable y registral, así como en materia de declaración-liquidación del Impuesto, están contenidas en los Títulos IX y X del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1, del Real Decreto 1624/1992, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31).

Quinto-- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la actividad de construcción de viviendas para su adjudicación constituye una actividad empresarial que determina, a efectos de dicho tributo, la condición de empresario de la entidad consultante, que según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de dicho Impuesto tendrá la condición de sujeto pasivo del mismo.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido la adjudicación por la Comunidad consultante de las viviendas a los comuneros, una vez finalizada su construcción, tiene la consideración de entrega de bienes, operación que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4 de su Ley reguladora, está sujeta a dicho tributo.

La Comunidad de propietarios consultante, en el desarrollo de su actividad empresarial, podrá aplicar el procedimiento de deducciones regulado en el Título VIII de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En particular, como se plantea en el escrito de consulta, si como consecuencia de aplicar lo dispuesto en dicho Título, al finalizar su actividad y antes de proceder a su disolución resultase un saldo a su favor por dicho Impuesto, podrá instar la devolución del mismo. La solicitud de devolución deberá efectuarse al tiempo de presentar la declaración liquidación correspondiente al último período de liquidación del año correspondiente.

Como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Comunidad de propietarios consultante está sujeta a las obligaciones reguladas en el artículo 164 a las que, con carácter general, está sujeto cualquier empresario sujeto pasivo por dicho tributo.

2-- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre sociedades.

El artículo 10 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece:

"Uno. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Dos. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.

(...) Cuatro. las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades".

En análogos términos se expresa el artículo 6 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En consecuencia, las rentas que puedan corresponder a la Comunidad se atribuirán a sus propietarios de acuerdo con los pactos establecidos. En el caso de aquellos propietarios que sean personas físicas, las rentas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de la que procedan. En cuanto a los pagos fraccionados, deberán ser, en su caso, efectuados por cada miembro de la comunidad, en proporción a su participación en el beneficio, si existe, de la comunidad, de acuerdo con el artículo 64 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 3. Obligaciones formales.

Sin carácter exhaustivo, cabe hacer mención de las siguientes:

- La Comunidad de Propietarios debe disponer de un Número de Identificación Fiscal específico (artículo 1 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y forma de utilización del NIF).

- La Comunidad de Propietarios consultante deberá presentar las correspondientes declaraciones censales (de comienzo, modificación y cese en la actividad), a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

- La Comunidad de Propietarios consultante constituye un sujeto obligado a presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas regulada en el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, en los términos y siempre que se cumplan los requisitos fijados en dicha norma, entre otros que haya realizado durante el año natural operaciones con otras personas o entidades que hayan superado, por cada una de ellas, la cifra de 500.000 pesetas.

4-- Impuesto sobre Actividades Económicas.

En relación con el mismo, se remite la consulta formulada a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, Centro Directivo competente en la materia.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2555-97. Texto en la fuente oficial ↗