Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2542-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de diciembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 84-uno-2º-b; RD 1624/1992 arts. 24 bis, 71-7-4º

Descripción de hechos

Laboratorio de prótesis dental que adquiere semimetales preciosos para la fabricación de dientes y prótesis dentales.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto y sujeto pasivo.

Contestación

El artículo 84, apartado Uno, número 2º, letra b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que serán sujetos pasivos del citado tributo los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en las entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.

A estos efectos, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 24 bis del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, incorporado por el Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre (BOE de 16 de diciembre), se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final.

Por tanto, el consultante, laboratorio de prótesis dental será sujeto pasivo del Impuesto en las entregas de oro sin elaborar o productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas, de las que sea adquirente

A tal efecto, según el artículo 71, apartado 7, número 4º del Reglamento del Impuesto, según redacción dada al mismo por el Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre, dicho empresario (el consultante), si realiza exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción, deberá presentar una declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda, cuando sea el destinatario de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º, de la Ley del Impuesto.

El modelo a utilizar será el 309 aprobado por la Orden de 30 de diciembre de 1992 (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre de 1992), en el que se liquidarán las cuotas correspondientes, debiendo presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización del correspondiente período de liquidación trimestral, excepto la correspondiente al último período de liquidación, que deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero siguiente.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2542-00. Texto en la fuente oficial ↗