Consulta general 2486-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de noviembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º · Dos Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 20-Uno-22, 20-Dos
Descripción de hechos
La consultante tiene la intención de adquirir varias naves industriales para destinarlas a su arrendamiento a una o varias empresas. En función de la evolución de la rentabilidad de dicho alquiler, cabe la posibilidad de que posteriormente proceda a la venta de alguna de las naves mencionadas.
Cuestión planteada
1.- Sujeción al Impuesto de los arrendamientos de las naves industriales y de la posible ulterior venta de alguna de las naves que la consultante haya explotado en arrendamiento. 2.- Exención de la referida venta de alguna de las naves y posibilidad de renunciar a dicha exención.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 20), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
El mismo precepto señala que se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o de parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional del transmitente o cedente.
Según establece el artículo 5 de la citada Ley, los arrendadores de bienes tienen la consideración de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 20, apartados uno, número 22º, y dos, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(....)
22º.- Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 7, número 1º de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.
La exención no se extiende:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.
b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
(...)
Dos. Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales.
Los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial de recargo de equivalencia no pondrán renunciar a las exenciones mencionadas en este apartado en las operaciones que tengan por objeto bienes inmuebles afectos a la actividad sujeta a dicho régimen."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por considerarse efectuadas en el ejercicio de una actividad calificada como empresarial a efectos de dicho Impuesto, tanto las prestaciones de servicios que realizará la consultante consistentes en el arrendamiento de naves industriales de su propiedad a empresas, como las posibles ventas de alguna de dichas naves que eventualmente pueda efectuar posteriormente la misma.
2.-De la descripción de los hechos contenida en el escrito de consulta resulta lo siguiente:
a) Que no será aplicable a los arrendamientos de las naves industriales ninguna de las exenciones previstas en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que la consultante, en su condición de sujeto pasivo de dicho Impuesto (artículo 84, uno. 1º de la Ley 37/1992) estará obligada a efectuar la repercusión del mismo sobre el arrendatario destinatario de la operación gravada (artículo 88 de la Ley 37/1992).
b) A las ulteriores entregas realizadas por la consultante de las naves explotadas en arrendamiento por la misma les resultaría aplicable la exención prevista en el artículo 20. uno.
22º de la Ley 37/1992 para las segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones.
No obstante, la consultante podría efectuar la renuncia a la citada exención si concurren las circunstancias y requisitos previstos en el apartado dos del citado artículo 20 y de acuerdo con lo previsto en dicho apartado.
3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 27/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2486-97. Texto en la fuente oficial ↗