Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2473-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 29 de diciembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 18/91 art 26, RD 1841/91 art 53, Ley 43/95 arts 10 y 14, Ley 37/92 arts 20-uno-3º, 92-dos y 94-uno

Descripción de hechos

Sociedad que tiene como objeto social el ejercicio de la medicina en general y que paga las cotizaciones del régimen de autónomos de la Seguridad Social a sus socios- administradores.

Cuestión planteada

1.- Epígrafe adecuado IAE. 2.- Consecuencias del pago por la sociedad de las cuotas de autónomos de sus socios. 3.- Régimen en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

La presente consulta se contesta de acuerdo con la normativa vigente en la fecha en que dicha consulta se efectuó.

En cuanto a la primera cuestión planteada, se remite con esta fecha la consulta a la D.G.

de Coordinación con Haciendas Territoriales por ser el órgano competente en esta materia.

En cuanto a la segunda cuestión, el pago por la sociedad de las cotizaciones del régimen de autónomos de la Seguridad Social que corresponda a los socios-administradores, en cuanto este régimen resulte aplicable, produciría los siguientes efectos:

por lo que se refiere al IRPF de los socios, esta circunstancia dará lugar a una mayor retribución del trabajo, en este caso en especie (art.. 26 Ley 18/91) y, como tal, conllevará para la sociedad la obligación de efectuar un ingreso a cuenta de acuerdo con lo establecido en el art. 53 R.D.

1841/1991. Consecuentemente, estas cuotas podrán deducirse como gastos de los rendimientos de trabajo de los socios.

Por lo que respecta al Impuesto de Sociedades de la entidad debe señalarse lo siguiente:

La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, vigente para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 1996 establece en su artículo 10.3 que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en dicha Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Por otra parte, en el resultado contable deben computarse todos los gastos y remuneraciones aún cuando se calculen sobre la magnitud del beneficio, por lo que, en la medida en que la retribución al administrador responda a la contraprestación del trabajo que éste presta a la sociedad y tenga carácter obligatorio para la sociedad en base al artículo 66 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada y dicho gasto esté contabilizado, el mismo será deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades dado que la Ley 43/1995 no contiene precepto alguno que limite la deducibilidad de este gasto.

No obstante, hay que tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 43/1995 establece que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que representen una retribución de los fondos propios, lo cual podrá ser de aplicación en la medida en que la retribución pagada al administrador no corresponda a la contraprestación de los servicios realmente prestados por el mismo a la Sociedad.

En cuanto a la tercera cuestión planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

No obstante, el art 20 uno 3º Ley 37/92 del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

"3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".

Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.

En consecuencia, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativos al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, según lo expuesto anteriormente, prestados directamente a personas físicas por quienes tengan la condición de profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico vigente, aunque dichos profesionales presten los referidos servicios por medio de una entidad o los presten a la misma y, ésta, a su vez, facture los servicios al destinatario de los mismos.

Por último, en cuanto a la deducibilidad de las cuotas soportadas por la sociedad, hay que señalar que el art. 92.dos de la ley 37/92 establece que "El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley".

No estando contemplada en dicho art. 94 uno la actividad a que se refiere el art. 20.uno.

3º de esta Ley, y suponiendo, de acuerdo con la información suministrada por el consultante, que es la única actividad realizada por la sociedad consultante, no resultarían deducibles las cuotas soportadas por la misma.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2473-99. Texto en la fuente oficial ↗