Consulta general 2461-99
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 29 de diciembre de 1999
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno · Dos Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 92.Uno Cuotas tributarias deducibles
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Arts 4-uno y dos, 5, 8, 92-uno, RD Lvo 1/1993 Arts 7 y 8, Ley 40/1998 Arts 25-1, 32-1-a), 33
Descripción de hechos
Adquisición mediante subasta pública un inmueble en construcción que posteriormente se enajenará en el mismo estado en el que se adquirió.
Cuestión planteada
Impuesto indirecto al que estaría sujeta la adquisición y posterior venta del inmueble. Naturaleza de las rentas obtenidas en la venta del inmueble en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
1. En relación con la primera de las cuestiones planteadas y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El apartado dos, letra b) del mismo artículo establece que "se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
(...)
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".
El apartado tres del artículo cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
El artículo 8, apartado uno de la citada Ley establece que "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales".
El citado artículo 8 dispone en su apartado dos, número 3º que, en particular, también se considerarán entregas de bienes las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán exentas del Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
En el supuesto en que una empresa, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, efectúe la transmisión de elementos de su patrimonio, en este caso un inmueble en construcción, mediante subasta pública con intervención judicial o administrativa, no supone que la propiedad de los bienes transmitidos no corresponda al citado sujeto pasivo: la entidad propietaria de los bienes será la que efectúe la entrega de los mismos, operación que, por tratarse de bienes afectos a las actividades empresariales de un empresario, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Todo lo anteriormente dicho es aplicable aun en el caso de que el sujeto pasivo se encuentre inhabilitado para la administración de su patrimonio y que intervenga un órgano judicial o administrativo en la liquidación de algunos bienes del mismo.
Por consiguiente, la entrega mediante subasta pública de un inmueble en construcción objeto de consulta, está sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el concepto de empresario o profesional, preceptúa lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes".
De acuerdo con el citado precepto no tiene la consideración de empresario o profesional el particular, en este caso el consultante, que trasmite, en el mismo estado en que lo adquirió, un inmueble en construcción no habiendo desarrollado ninguna actividad de construcción, promoción o rehabilitación en relación con el mismo.
De acuerdo con lo expuesto, la transmisión del inmueble en construcción objeto de consulta, efectuada por el consultante, que no tiene la consideración de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no está sujeta al citado tributo.
Por último, el artículo 92, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hubieran soportado por la repercusión directa o satisfecho pro las operaciones que se señalan seguidamente en dicho precepto.
Dado que el consultante no tiene la consideración de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido ni, por consiguiente, la condición de sujeto pasivo de dicho tributo, no podrá deducir, en ningún caso, las cuotas de dicho tributo que hubieran sido objeto de repercusión en la adquisición del inmueble a que se refiere la consulta.
Desde el punto de vista del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y, en función de lo señalado anteriormente, tributará en este Impuesto la posterior venta del inmueble. En este sentido, el artículo el artículo 7 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que son transmisiones patrimoniales sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas "Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos, que integren el patrimonio de las personas físicas y jurídicas".
Conforme al artículo 8 de dicho Texto Refundido, el sujeto pasivo será "en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere".
2. En relación con la segunda cuestión planteada, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 25.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece:
"Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
En este sentido, la adquisición por un particular de un inmueble en construcción y su posterior venta en el mismo estado en el que se adquirió no supone el ejercicio de una actividad empresarial. Las rentas obtenidas por el sujeto, conforme al artículo 31 de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de ganancias o perdidas patrimoniales.
El artículo 32.1.a) establece que el importe de las ganancias o perdidas patrimoniales será la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
El artículo 33, establece específicamente para las transmisiones onerosas:
"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuesto Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a)Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado en cuyo caso prevalecerá éste."
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2461-99. Texto en la fuente oficial ↗