Consulta general 2449-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de noviembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Dos.b) Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-Dos-b), 20-uno-22
Descripción de hechos
Inmuebles adjudicados en pública subasta a terceros siendo el transmitente un empresario embargado
Cuestión planteada
- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. - Facturación de dichas operaciones.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece en el artículo 4 lo siguiente, en relación con el hecho imponible del mismo:
"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
(...) b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto. Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
(...)." 2.- En su desarrollo, el artículo 8 establece el concepto de entrega de bienes a efectos de este Impuesto en los siguientes términos:
"Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
(...)
Dos. También se considerarán entregas de bienes:
3º. Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa".
3.- En relación con el sujeto pasivo de la operación, el artículo 84 de la misma Ley establece lo siguiente:
"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
(...)."
4.- Según establece el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley del Impuesto, estarán exentas del mismo "las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada: 1.- Transmitido el poder de disposición sobre un bien corporal se habrá producido una entrega y la circunstancia de que dicho negocio jurídico venga exigido por una norma, procedimiento o resolución administrativa o judicial, no altera dicho elemento fundamental del hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Debe igualmente señalarse que los bienes transmitidos están afectos a una actividad empresarial o profesional, forman parte de un patrimonio empresarial y que de acuerdo con la normativa citada, su transmisión, con independencia de los fines o resultados perseguidos o de que se produzca incluso con ocasión del cese de la actividad económica, debe entenderse realizada en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
De acuerdo con los artículos relativos al concepto de entrega y sujeto pasivo del Impuesto ya citados, sólo el propietario de los bienes puede ser sujeto pasivo de su entrega incluso cuando éstos se adjudican en subasta pública a través de un procedimiento judicial, ya que sólo él puede transmitir el poder de disposición sobre los mismos, y no el Juzgado o Tribunal que se limita a ordenar el procedimiento de su venta.
En consecuencia, la entrega de edificaciones propiedad de empresas o empresarios individuales a través de un procedimiento judicial de subasta es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el escrito de consulta no se precisan los datos suficientes para determinar si dicha entrega está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido (artº 20.uno.22º de la LIVA), y en su caso, si se puede renunciar a la misma.
2.- A efectos de la expedición de la factura que debe documentar la operación, sin la cual el consultante no podría efectuar la deducción del Impuesto soportado, será el transmitente del inmueble quien deberá expedir la correspondiente factura, bien directamente, o bien por un tercero en su nombre y por su cuenta, debidamente autorizado con arreglo a derecho.
Así pues, en defecto de los sujetos pasivos, la obligación de expedir la factura y repercutir el Impuesto incumbe a quienes, con arreglo a Derecho, ostenten la representación de aquéllos.
Por lo demás, los adquirentes de los bienes inmuebles, no siendo sujetos pasivos del Impuesto por tal operación,no tienen responsabilidad alguna por la no repercusión del tributo por la persona obligada a ello.
3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2449-97. Texto en la fuente oficial ↗