Consulta general 2436-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 23 de diciembre de 2003
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 154 Contenido del régimen especial del recargo de equivalencia
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 11, 154; Ley 40/1998
Descripción de hechos
El consultante ejerce una actividad económica y está acogido al régimen de estimación objetiva en el I.R.P.F, y al régimen especial del Recargo de Equivalencia en el I.V.A. Es arrendatario de un local donde ejerce la actividad. El arrendador le ofrece una indemnización por abandonar el local
Cuestión planteada
Tributación de la indemnización que reciba en el I.R.P.F., así como si está sujeta al I.V.A.
Contestación
Los derechos que el contrato de arrendamiento de local de negocio confiere al arrendatario se configuran como un elemento del inmovilizado inmaterial afecto a la actividad económica desarrollada por aquél. Afectación que, debido a la propia naturaleza del arrendamiento de local de negocio, cabe afirmar que -a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas- concurre siempre: tales derechos son propios de la actividad realizada y no pueden destinarse al patrimonio particular del sujeto pasivo, es decir, aun en el supuesto de cese y posterior transmisión no existiría desafectación de los mismos respecto a la actividad económica que se viniera desarrollando.
La percepción por el arrendatario de un local de negocio de una cantidad (indemnización) que le satisface el propietario por la renuncia a sus derechos arrendaticios, resolviendo el contrato de alquiler para así disponer libremente del local constituye para aquél una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial.
En cuanto a la posibilidad de aplicar el régimen recogido en la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (aplicación de los coeficientes reductores a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994), este régimen solo resulta aplicable a elementos no afectos: “Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2ª y 4ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
Respecto al IVA, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 11 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre y de conformidad con la doctrina reiterada de esta Dirección General, la renuncia a los derechos inherentes a un contrato de arrendamiento efectuada por un arrendatario en favor del arrendador y mediante compensación o indemnización constituye una prestación de servicios que estará sujeta al tributo citado cuando el arrendatario tenga la condición de empresario o profesional y hubiera concertado el arrendamiento en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Por su parte, el citado artículo 4, en su apartado dos, letra b), considera, en todo caso, realizadas en el desarrollo de la actividad a «las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto».
El artículo 154 de la Ley 37/1992 , que regula el contenido del régimen especial del recargo de equivalencia, establece, en su apartado dos, lo siguiente:
«Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta Ley por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.
Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial. A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial.»
Siendo utilizado el local por el arrendatario consultante exclusivamente en la realización de la actividad de comercio al por menor sometida al régimen especial del recargo de equivalencia, habrá que entender que los derechos inherentes al contrato de arrendamiento de los que es titular el consultante arrendatario han sido exclusivamente utilizados en dicha actividad, de manera que su cesión mediante contraprestación estará sujeta y no exenta del IVA no debiendo efectuar, sin embargo, el arrendatario la liquidación ni el pago de dicho tributo a la Hacienda Pública.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2436-03. Texto en la fuente oficial ↗