Consulta general 2410-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de diciembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 78.Cuatro Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 78-Cuatro; 88
Descripción de hechos
La sociedad consultante ha resultado adjudicataria de una concesión para la construcción de un aparcamiento municipal y posterior gestión del servicio. Una vez finalizada la construcción, la entidad consultante procederá a la cesión de uso de un cierto número de plazas de aparcamiento a terceros a cambio de un "precio máximo de venta" fijado en el Pliego de condiciones del concurso.
Cuestión planteada
Si debe considerarse incluido el IVA en el "precio máximo de venta" o no.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 11 de la Ley 37/1992, define las prestaciones de servicios como toda operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que, de acuerdo con la Ley del Impuesto no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, se consideran prestaciones de servicios las obligaciones de hacer y no hacer. La operación de cesión de derechos de uso de una plaza de aparcamiento es por lo tanto una prestación de servicios.
2.- El artículo 88, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
Por su parte, el párrafo segundo del apartado uno del mismo precepto señala que en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido".
Dicho precepto ha sido desarrollado por el artículo 25 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (B.O.E. del 31 de diciembre), que dispone lo siguiente:
En relación con lo dispuesto en el artículo 88, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del Impuesto.
3.- De conformidad con todo lo anterior este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
No corresponde a este Centro Directivo, sino a los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa pronunciarse, en caso de conflicto, sobre la interpretación de los términos en que se estipularon los contratos administrativos, dichos órganos deberán pronunciarse de forma clara, precisa y congruente sobre todas las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito.
La Ley del Impuesto no contiene un precepto que regule estos supuestos en que el destinatario de la operación sea un particular. Solamente el artículo 78, apartado cuatro, contiene una referencia a los supuestos en que no exista repercusión expresa, entendiéndose que la contraprestación no incluyó dichas cuotas, pero sin entrar a determinar si las propuestas, que no la contraprestación, incluyen o no el impuesto correspondiente.
Habrá que estar a lo que hubieran pactado el consultante y el Ente Público para considerar que el llamado “precio máximo de venta” incluye tanto al contraprestación por la cesión como el impuesto a repercutir o bien para estimar dicho “precio máximo de venta” representa sólo la contraprestación por la operación realizada y sobre la que se debe repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2410-03. Texto en la fuente oficial ↗