Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2409-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 18 de noviembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, art. 7 Ley 18/1991, art. 24, 25

Cuestión planteada

Obligaciones fiscales de un rejoneador, tanto en relación con el I.R.P.F como con el I.V.A.

Contestación

Obligaciones fiscales de un rejoneador, tanto en relación con el I.R.P.F como con el I.V.A.

El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, regula el régimen laboral especial de artistas en espectáculos públicos, régimen al que están sujetas las actividades desarrolladas por los matadores de toros, como ya ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de noviembre de 1996.

Una vez indicado lo anterior debe señalarse que, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 7-5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido indica que no estarán sujetos al Impuesto "los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial"; por tanto, no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la actividad de matador de toros realizada por el consultante, en el ámbito del Real Decreto 1435/1985.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la misma Ley, estarán sujetos al Impuesto los matadores de toros que ofrezcan sus servicios directamente al público o que, de cualquier forma ejerciten una actividad empresarial o profesional actuando por cuenta propia, al margen de una relación de dependencia laboral de carácter ordinario o especial.

En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 24 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece:

"Uno. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales.

Dos. Las contraprestaciones o utilidades a que se refiere el apartado anterior comprenderán tanto las dinerarias como las obtenidas en especie, en cuanto retribuyan o se deriven del trabajo personal del sujeto pasivo o sean consecuencia de la relación laboral." A continuación, el artículo 25 de la misma Ley, al enumerar las contraprestaciones o utilidades que, en particular, se incluyen entre los rendimientos del trabajo, recoge en su letra l) "las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial".

Por tanto, las retribuciones que obtenga el consultante por su participación en corridas de toros en el marco de estas relaciones laborales especiales tendrán la consideración de rendimientos derivados del trabajo, teniendo como única especialidad la recogida en el artículo 4, apartado Cinco del Reglamento del Impuesto, según el cual:

"Cuando los gastos de locomoción, manutención y estancia no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las cantidades a que se refiere la letra a) del apartado dos y el número 3 del apartado tres de este artículo, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos".

De acuerdo con esta calificación el empresario que le contrate deberá practicarle la retención que corresponda, teniendo en cuenta que al tratarse de una relación laboral especial de carácter dependiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 apartado Dos punto 4 del Reglamento del Impuesto, el porcentaje de retención aplicable nunca podrá ser inferior al 15 por 100.

Ahora bien, cuando el matador de toros ofrezca sus servicios directamente al público o de cualquier forma ejercite una actividad profesional actuando por cuenta propia, al margen de una relación de dependencia laboral, su actividad será calificada como profesional. Esta consideración conlleva la aplicación del tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros que perciba, conforme a lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 51 del Reglamento del Impuesto.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2409-97. Texto en la fuente oficial ↗