Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2406-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de diciembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 21, 25, RD. 1624/92 ar. 13

Descripción de hechos

La mercantil consultante, establecida en territorio de aplicación del Impuesto y dedicada a la fabricación de tubería de acero sin soldadura, vende a un cliente de nacionalidad americana parte de su producción. Las condiciones de venta pactada son: - En ocasiones se pacta una venta "ex - works". - Otras veces, el cliente americano ha vendido a su vez la mercancía a clientes establecidos en la Comunidad y se pacta que la consultante envíe los productos directamente a estos últimos. A su vez estos clientes en ocasiones transforman (curvan) la tubería y la reenvían fuera de la Comunidad.

Cuestión planteada

Exención a la exportación.

Contestación

1.- Según la edición de 1990 de las Condiciones Internacionales de Venta (INCOTERMS), en una venta “ex –works”, el vendedor no se obliga con el comprador sino a poner las mercancías a su disposición en las instalaciones de aquél. El comprador es el que, una vez realizada la entrega, habrá de asumir por su cuenta y riesgo el transporte de éstas.

Así pues, cuando el consultante pacta con su cliente una venta “ex works”, cumple con sus obligaciones, entregándole las mercancías en territorio de aplicación del Impuesto, probablemente en sus propias instalaciones fabriles.

Puesto que respecto de estas entregas, nada nos dice la consultante, hay que entender que los bienes no salen del territorio de aplicación del Impuesto, o al menos, que dicha salida no le consta. La entrega de las mercancías estará por lo tanto sujeta y no exenta del Impuesto, según disponen los artículos 4, 5 y 8 de la Ley del Impuesto.

2.- En otras ocasiones, el cliente de la consultante, ha revendido los productos de ésta a empresarios o profesionales establecidos en otros Estados miembros de la Comunidad. Por ello pacta con la consultante que ésta expida los bienes directamente a aquéllos.

El artículo 25 de la Ley del Impuesto dispone:

Estarán exentas del Impuesto, las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el

Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley.

En relación con estas entregas, el artículo 13 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone:

1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor.

Así pues, si el cliente americano de la consultante, comunica a ésta con ocasión de estas operaciones de entregas de bienes, un número de identificación fiscal otorgado por otro Estado miembro de la Unión Europea, y la consultante transporta los bienes a otro Estado miembro (no necesariamente aquél en el que está registrado su cliente), la entrega de bienes Localizada en territorio de aplicación del Impuesto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68.Dos.1º LIVA-, estará exenta del Impuesto por aplicación de lo previsto en el artículo 25 apartado Uno de la Ley del Impuesto.

La consultante habrá de hacer constar esas operaciones en la Declaración Recapitulativa prevista en los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto.

3.- El hecho de que el empresario o profesional establecido en otro país de la Unión Europea a quien el cliente americano de la consultante ha vendido los bienes, proceda a su vez a exportarlos fuera de la Comunidad, no tiene trascendencia para la tributación de las operaciones de la consultante.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2406-00. Texto en la fuente oficial ↗