Consulta general 2395-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de diciembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 8.Dos.3º Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 5; 8-Dos-3º y 20-Uno-20º
Descripción de hechos
La mercantil consultante es beneficiaria de una expropiación llevada a cabo por un Ayuntamiento.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de las adjudicaciones en pago realizadas por la consultante al hacer efectivo el justiprecio.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), estarán sujetas al Impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
2.- En este sentido, la letra d del apartado uno del artículo 5 de la Ley 37/1992 establece que tienen la consideración de empresarios o profesionales “en todo caso” las sociedades mercantiles.
3.- En consecuencia, las adjudicaciones de bienes que lleve a cabo la entidad consultante para hacer efectivo el pago del justiprecio de una expropiación estarán, en todo caso, sujetas al Impuesto.
No obstante, dichas entregas podrían estar exentas cuando concurra algún supuesto de exención de los comprendidos en el el artículo 20 de la Ley del Impuesto.
En particular, el número 20º del apartado dos del artículo 20 de la Ley del Impuesto, establece la exención en operaciones interiores de “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas”.
A estos efectos, la escueta información facilitada en la consulta no permite hacer un pronunciamiento más concreto sobre la procedencia de la exención mencionada.
4.- Por otra parte, el número 3º del apartado dos del artículo 8 de la Ley 37/1992 considera expresamente entrega de bienes a “las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa”.
Por ello, la entrega de bienes efectuada como consecuencia de un procedimiento expropiatorio, será adicionalmente a lo dispuesto en el punto 3 anterior- una operación sujeta al Impuesto cuando el expropiado tenga la condición de empresario o profesional y se realice cumpliendo los demás requisitos que establece el precitado artículo 4.Uno de la Ley 37/1992.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2395-03. Texto en la fuente oficial ↗