Consulta general 2393-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de diciembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. - 4, 5, 20-Uno-20º
Descripción de hechos
En el desarrollo de una unidad de ejecución urbanística llevada a cabo a través del sistema de compensación, se ha efectuado una expropiación en favor de los miembros de la junta.
Cuestión planteada
Sujeción de las derramas repercutidas por dicha junta para hacer frente al pago del justiprecio.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
2.- Por su parte, el apartado uno del artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992 considera empresarios o profesionales a las siguientes personas o entidades:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden”.
La definición de actividad empresarial o profesional se contiene en el apartado dos del mismo artículo 5 con arreglo a los siguientes términos: “Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.
3.- Finalmente, el número 3º del apartado dos del artículo 8 de la Ley del Impuesto considera expresamente entrega de bienes a “las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa”.
4.- De acuerdo con lo expuesto, la expropiación llevada a cabo en favor de los juntacompensantes será una operación sujeta al Impuesto cuando concurran los requisitos establecidos por los precitados artículos 4 y 5 de la Ley en relación con el sujeto expropiado, en particular, que los terrenos expropiados estuvieran afectos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional llevada a cabo por aquél.
No obstante, si la operación estuviera sujeta al Impuesto podría quedar finalmente exenta del mismo cuando concurra lo dispuesto por el número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, donde se establece la exención en operaciones interiores de las “entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas”.
5.- Sin perjuicio de lo expuesto en los números anteriores, constituye doctrina reiterada por este centro Directivo que en los procesos urbanísticos en los que se constituya una junta de compensación de carácter fiduciario, ésta entidad tendrá la consideración de empresario o profesional en la medida en que actúa en nombre propio pero por cuenta de sus miembros en la realización de las obras de urbanización correspondientes.
Dicha condición de empresario o profesional se atribuye a la junta en virtud de lo dispuesto por el artículo 5.Uno.a) de la Ley 37/1992 transcrito en el número 2 de este escrito.
Por todo ello, las derramas que cobre la junta a sus miembros ya sea para hacer frente a sus gastos generales o bien, específicamente, para el desarrollo de la que constituye su actividad propia, esto es, la ejecución de obras de urbanización como fiduciaria de aquéllos, tendrán la consideración de contraprestación de prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto. En consecuencia, la junta habrá de repercutir a sus miembros el Impuesto devengado por tales conceptos.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2393-03. Texto en la fuente oficial ↗