Consulta general 2389-99
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 17 de diciembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, arts 69 y 70, Convenio de Doble Imposición con Francia
Descripción de hechos
Empresa francesa que desea poner en España un local que se dedicará exclusivamente a informar a la central sin que en ningún caso se contrate en él.
Cuestión planteada
1. Calificación del local como establecimiento permanente. 2. Régimen tributario aplicable en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 3. Tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
1. En relación a la primera cuestión, hay que hacer referencia al Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y evitar la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (B.O.E. de 12 de junio de 1997) cuyo artículo 5 establece lo siguiente:
"1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) Las sedes de dirección.
b) Las sucursales.
c) Las oficinas.
d) Las fábricas.
e) Los talleres.
f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento permanente si la duración excede de doce meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatoria.
f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en las letras a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el apartado 6- actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra".
Por otra parte, en al ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 69.Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que
"A efectos de este impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.
En particular, tendrán esta consideración:
a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.
e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.
f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.
g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título".
2. En cuanto al régimen de tributación en el Impuesto de Sociedades de la entidad a la que se refiere la consulta, hay que señalar que en el caso en que, de acuerdo con la normativa citada, la entidad francesa no contase con un establecimiento permanente en España, los beneficios empresariales de dicha entidad no podrán ser gravados por el Impuesto sobre Sociedades en este país.
En lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la localización de las operaciones dependerá de la naturaleza de las mismas, lo que no se especifica. La regla general es la contenida en el artículo 69 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que establece lo siguiente:
"Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.
Dos. A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.
Tres. Si el sujeto pasivo ejerciese su actividad simultáneamente en el territorio de aplicación del Impuesto y en otros territorios, los servicios se entenderán realizados en el ámbito espacial del Impuesto cuando radique en él establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.
Cuatro. En defecto de los anteriores criterios, se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los preste",
sin perjuicio de la existencia de reglas especiales de localización contenidas en el apartado 5º del artículo 70 de la misma Ley, de acuerdo con el cual se van a entender realizados en territorio español una serie de servicios cuyos destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
3. En cuanto al Impuesto sobre Actividades Económicas, con la misma fecha de la presente contestación se remite la cuestión planteada a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, órgano competente para evacuar las consultas en el ámbito de los tributos locales, y, en particular, en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2389-99. Texto en la fuente oficial ↗