Consulta general 2385-99
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 17 de diciembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 115 Supuestos generales de devolución
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, arts 4, 5, 84, 92, 94 y 115, Ley 40/1998, art 10, RD 214/1999, art 105
Descripción de hechos
Una comunidad de Propietarios realiza la actividad de promoción y construcción de viviendas para adjudicarlas a los comuneros.
Cuestión planteada
1. Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la actividad de promoción y construcción y deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado. 2.Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
1. En cuanto a la primera cuestión, hay que señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, teniendo la condición de empresarios, a efectos del Impuesto según dispone el artículo 5 del mismo texto legal, quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas en todos los casos a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
Por otra parte, el artículo 84.tres de la Ley 37/1992 establece que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.
En consecuencia, va a tener la consideración de empresario la Comunidad de propietarios que promueva la construcción de edificaciones para su adjudicación a los comuneros, aunque realice esas operaciones ocasionalmente.
La adjudicación realizada a los comuneros una vez finalizada la construcción tiene la consideración de primera entrega de edificación, según lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, encontrándose sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En cuanto a la deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado hay que señalar que el artículo 92, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d) y 84, apartado uno, número 2º, ambos de esta Ley.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º y 16 de esta Ley.
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado Uno de esta Ley".
El artículo 94, apartado uno, 1º, letra a) de la Ley del Impuesto dispone que:
"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(...)".
Por otra parte, el artículo 115, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de dicha Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de las de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración- liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
En el escrito de consulta no se especifica la naturaleza de las actividades ejercidas por la comunidad de propietarios, por lo que no se puede determinar la existencia o no de una actividad empresarial.
No obstante, hay que señalar que el artículo 10 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas señal lo siguiente:
"Uno. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales".
2. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes.
En consecuencia, las rentas que se obtuvieran por la Comunidad de propietarios tributarán de acuerdo al régimen de atribución de rentas descrito, teniendo cada uno de los comuneros las obligaciones formales derivadas de la naturaleza de las mismas.
En cuanto al Impuesto sobre Actividades Económicas con la misma fecha de la presente contestación se remiten las cuestiones planteadas a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, órgano competente para evacuar consultas en el ámbito de los tributos locales.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2385-99. Texto en la fuente oficial ↗