Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2378-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 20-Uno-12º

Descripción de hechos

Una asociación de comerciantes tiene reconocida la exención establecida en el artículo 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. La asociación, aparte de la cuota necesaria para el cumplimiento de sus fines fijada en los estatutos, también obtiene ingresos de sus asociados por otros servicios prestados. Estos son la "cuota laboral", mediante la cual los asociados que la pagan obtienen servicios sobre asesoría laboral, y la "cuota contabilidad y mercantil", para obtener servicios de asesoramiento fiscal y contable.

Cuestión planteada

Se desea conocer si la exención concedida ampara también las actividades derivadas de la "cuota laboral" y la "cuota contabilidad y mercantil" así como los ingresos obtenidos por el cobro de las mismas.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al citado tributo se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

2.- Según lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/92, estarán exentas, previo su reconocimiento por el Organo competente de la Administración Tributaria (Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativa al domicilio fiscal de la Asociación consultante), las prestaciones de servicios efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidas que no tengan finalidad lucrativa siempre que no perciban de los beneficiarios de dichas operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos y sus objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica. En ningún caso, la citada exención se extenderá a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que la Asociación consultante sea destinataria.

Por "cotizaciones fijadas en los estatutos" a los efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992, han de entenderse todas aquellas cantidades percibidas por los organismos o entidades a los que el citado precepto se refiere y que constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos que efectúen en interés colectivo de sus miembros, es decir, a la que todos estos últimos tengan derecho por igual en tanto que integrantes de dichos organismos o entidades con el fin de conseguir el objetivo de estas, con independencia del carácter ordinario o extraordinario que tales cantidades revistan.

Por el contrario, las cantidades pagadas por los socios o asociados en contraprestación de los servicios que las entidades les preste y cuya finalidad sea la satisfacción del interés particular o individual del socio receptor del servicio no queda incluida en el concepto "cotizaciones fijadas en los estatutos" y ello con independencia de la forma y periodicidad en que la contraprestación se instrumente.

En el supuesto que nos ocupa, la entidad consultante presta el servicio de asesoría laboral, fiscal y contable a una parte de sus asociados a través de las denominadas “cuota laboral” y “cuota contabilidad y mercantil”. Se trata de cuotas pagadas como contraprestación por los servicios de asesoría laboral, fiscal y contable antes citados que la asociación presta solamente a determinados socios, para satisfacción de sus intereses particulares. Por tanto, estas cuotas no tienen la consideración de "cotizaciones fijadas en los estatutos" a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto. Por esta razón cabe concluir que las prestaciones de servicios de asesoría laboral, fiscal y contable a que se refiere el escrito de la consulta son operaciones sujetas y no exentas del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2378-03. Texto en la fuente oficial ↗