Consulta general 2356-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de diciembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.3º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 94.Uno.2º Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 23.Dos Exenciones relativas a las situaciones de depósito temporal y otras situaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts.70.Uno.3º; 94.Uno.2º; Ley General Tributaria: Art. 23.2.
Descripción de hechos
La entidad consultante presta servicios de prospección o investigación sobre concentraciones de especies de pesca, así como sobre migraciones, crecimiento o reproducción de dichas especies. Estos servicios se desarrollan fuera de las aguas jurisdiccionales españolas.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto. - Deducibilidad de las cuotas soportadas.
Contestación
1.- Según el artículo 70.Uno.3º.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, comprendidos los de organización de los mismos y los demás accesorios a los anteriores cuando dichos servicios se realicen materialmente en el citado territorio.
Por su parte, el artículo 23.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, señala que en tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
El concepto de servicio científico no se define por el ordenamiento tributario, por tanto es preciso acudir a una definición jurídica, técnica o usual. A este respecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define "científico" como "perteneciente o relativo a la ciencia", definiendo a su vez "ciencia" como "cuerpo de doctrina metódicamente formado y ordenado que constituye un ramo particular del humano saber" o "el conocimiento cierto de las cosas por sus principios y causas".
Por tanto, como servicios científicos a que se refiere el artículo 70.Uno.3º.a) de la Ley 37/1992 deberán entenderse aquéllos que persigan la obtención o ampliación de conocimientos científicos en el sentido antes señalado, estando sujetos estos servicios y los servicios auxiliares a los mismos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se presten dentro del territorio del Impuesto y no sujetos en otro caso.
A este respecto, conviene recordar que conforme al artículo 3 de dicha Ley el ámbito espacial de aplicación el ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito, con exclusión de Canarias, Ceuta o Melilla.
Según los términos del escrito de consulta, los servicios que se refieren en ella se prestan fuera del territorio de aplicación del Impuesto. Por lo tanto, y en la medida en que se trata de servicios de los que se recogen en el citado artículo 70.Uno.3º.a) de la Ley 37/1992, dichos servicios no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- De acuerdo con el artículo 94.Uno.2º de la Ley 37/1992, generan el derecho a la deducción las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el citado derecho si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
En el supuesto de que las operaciones realizadas por la entidad consultante se considerasen realizadas fuera del referido territorio conforme al punto anterior, estas operaciones generarían el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, si bien con aplicación de lo dispuesto en el resto de artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2356-99. Texto en la fuente oficial ↗