Consulta general 2335-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de noviembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 78, 84, 88
Descripción de hechos
La Sociedad consultante ha sido condenada por un tribunal a abonar el importe de los servicios prestados por el letrado de la parte contraria.
Cuestión planteada
1.- Si el referido letrado está obligado a expedir factura por los servicios que presta y a repercutir en la misma el Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- Quien debe ser el destinatario, en su caso, de la referida factura.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las prestaciones de servicios sujetas al mismo está constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones.
3.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88, ambos de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (empresarios o profesionales que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto) deberán repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquel para quien realicen la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a la dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto.
En virtud de lo dispuesto en el citado artículo 88, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre aquel para quien realice la operación gravada (entrega de bienes o prestación de servicios), mediante la expedición de factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1985), factura en la que cuota repercutida (importe resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible) se consignará separadamente de la base imponible, y en la que, entre otros datos, debe hacerse constar el nombre y apellidos o denominación social y el número de identificación fiscal del destinatario de la operación.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por un abogado cuando tales servicios sean efectuados por el mismo en el ejercicio independiente de su profesión.
2.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88, ambos de la Ley 37/1992, el referido abogado, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los citados servicios, está obligado a efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre su cliente (la parte contraria del consultante en el proceso), destinatario de tales servicios, mediante la expedición de la correspondiente factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, en la que la cuota del Impuesto repercutida (importe resultante de aplicar a la base imponible del Impuesto en tal operación el tipo general del 16 por ciento) debe consignarse de manera separada de la base imponible, y en la que deben constar asimismo los datos de identificación del referido cliente destinatario de los servicios.
El cliente del abogado, destinatario de los servicios, está obligado a soportar la repercusión del Impuesto que aquel le efectúe, siempre que tal repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley 37/1992 y en las normas que la desarrollan.
3.- Esta Dirección General no es competente para determinar cual debe ser el importe de la contraprestación acordada entre el abogado y su cliente por los servicios que el primero presta al segundo, ni tampoco para determinar cual debe ser el importe que el consultante debe satisfacer a dicho abogado de la parte contraria por haber sido condenado en costas por el Tribunal.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2335-97. Texto en la fuente oficial ↗