Consulta general 2332-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de diciembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.7º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 4, 70-uno-7º
Descripción de hechos
Una Sociedad española presta servicios de asistencia logística y de gestión de los vehículos propiedad de una empresa francesa de transportes. Tales servicios consisten esencialmente en el control de cuándo deben realizarse determinadas revisiones en los vehículos (ITV, tacógrafos, revisiones mecánicas), y en otras prestaciones accesorias relativas a la actividad de los chóferes, y se realizan materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Cuestión planteada
Sujeción de los referidos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 70, apartado uno, número 7º, letra a), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 29, apartado décimo, del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre de 1995), establece lo siguiente:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(...) 7º. Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes casos:
a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio".
3.- La normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido no establece medios de prueba específicos a utilizar para acreditar el cumplimiento del requisito de la expedición o transporte de los bienes con destino fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, previsto en la letra a) del número 7º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, por lo que dicha circunstancia podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho que resulte pertinente en cada caso concreto según las características que concurran en el mismo, sin que sea posible por tanto determinar medios de prueba válidos con carácter general para tal fin.
En el supuesto de que el transporte de los bienes no sea efectuado por el empresario o profesional que presta los servicios relativos a los mismos o por su cuenta puede considerarse aplicable al mismo lo previsto en el número 2º del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en relación con la justificación de la expedición transporte de los bienes con destino a otro Estado miembro en las entregas intracomunitarias cuando dicha expedición o transporte se realiza por el comprador de los bienes o por su cuenta, dada la similitud existente entre ambos supuestos.
El citado artículo 13.2.2º del Reglamento del Impuesto dispone que en las entregas de bienes con destino a otro Estado miembro, la expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de factura con el estampillado del adquirente, copia de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación. 4.- Esta Dirección General considera que los servicios a que se refiere el escrito de consulta, de asistencia logística y de gestión de los vehículos propiedad de una empresa de transportes francesa, consistentes esencialmente en el control de cuándo deben realizarse determinadas revisiones en los citados vehículos (ITV, tacógrafo, revisiones mecánicas), se encuentran comprendidos entre los servicios relativos a bienes muebles corporales (informaciones periciales y dictámenes relativos a dichos bienes) a que se refiere al artículo 70.uno.7º de la Ley 37/1992, incluidas las prestaciones accesorias relativas a la actividad de los chóferes.
5.- En consecuencia, los servicios de asistencia logística y de gestión de vehículos propiedad de una empresa francesa a que se refiere el escrito de consulta, realizados materialmente en España por la Sociedad española y consistentes esencialmente en el control de cuándo deben realizarse determinadas revisiones en los citados vehículos (ITV, tacógrafo, revisiones mecánicas) y en otras prestaciones accesorias relativas a la actividad de los chóferes, no se considerarán efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, y no estarán por tanto sujetos al citado Impuesto, cuando concurran los tres siguientes requisitos:
1º) que la empresa francesa de transportes destinataria de los servicios comunique a la Sociedad española prestadora de los mismos un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España; 2º) que los vehículos que han sido objeto de los servicios sean posteriormente expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español; y 3º) que los citados vehículos no estén matriculados en dicho territorio.
El cumplimiento del segundo requisito citado podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho. En particular, en el supuesto de que los vehículos que son objeto de los servicios se encontrasen tan solo temporal y circunstancialmente en España, normalmente por estar siendo utilizados en la prestación de servicios de transporte, se considerará acreditado el cumplimiento del requisito de la expedición o transporte de dichos vehículos fuera de España tras haber sido objeto de los referidos servicios, cuando el destinatario del servicio haga constar por escrito, en el original y en la copia de la factura que expida la Sociedad que presta los servicios en relación con los mismos, o en otro documento expedido expresamente al efecto en el que se haga constar el número de la referida factura, su compromiso de efectuar, o el hecho del haber efectuado, dicha expedición o transporte, siempre que, además, conste en todo caso en la factura el número de matrícula del vehículo.
En el supuesto de que no concurriese cualquiera de los tres requisitos anteriormente mencionados, los citados servicios se considerarían efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y estarían sujetos a dicho Impuesto.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2332-99. Texto en la fuente oficial ↗