Consulta general 2319-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de noviembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 78, 84, 88
Descripción de hechos
El consultante ejerce de forma independiente su profesión de abogado. Entre sus clientes se encuentra una entidad financiera a la que en ocasiones representa en procedimientos judiciales en los que, en determinados casos, resulta condenada en costas la parte contraria de la entidad financiera en dichos procedimientos.
Cuestión planteada
1.- Sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los servicios prestados por el consultante a la entidad financiera. 2.- Diversas cuestiones relativas a la minuta de honorarios a presentar ante el Juzgado a efectos de la ejecución de la condena en costas de la parte contraria de la entidad financiera cliente del consultante.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las prestaciones de servicios sujetas al mismo está constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones.
3.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88, ambos de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (empresarios o profesionales que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto) deberán repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquel para quien realicen la operación gravada, quedando éste último obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a la dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto.
En virtud de lo dispuesto en el citado artículo 88, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre aquel para quien realice la operación gravada (entrega de bienes o prestación de servicios), mediante la expedición de factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1985), factura en la que cuota repercutida (importe resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible) se consignará separadamente de la base imponible, y en la que, entre otros datos, debe hacerse constar el nombre y apellidos o denominación social y el número de identificación fiscal del destinatario de la operación.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por el abogado consultante en el ejercicio independiente de su profesión a la entidad financiera cliente del mismo.
2.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88, ambos de la Ley 37/1992, el referido abogado, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los citados servicios, está obligado a efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre la entidad financiera, destinataria de tales servicios, mediante la expedición de la correspondiente factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, en la que la cuota del Impuesto repercutida (importe resultante de aplicar a la base imponible del Impuesto en tal operación el tipo general del 16 por ciento) debe consignarse de manera separada de la base imponible, y en la que deben constar asimismo los datos de identificación de la entidad financiera destinataria de los servicios.
La entidad financiera destinataria de los servicios está obligada a soportar la repercusión del Impuesto que el abogado consultante le efectúe, siempre que tal repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley 37/1992 y en las normas que la desarrollan.
El abogado consultante, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las prestaciones de servicios que el mismo efectúa en favor de la entidad financiera, está obligado a liquidar a la Hacienda Pública las cuotas de dicho Impuesto devengadas por la realización de tales operaciones.
3.- Esta Dirección General no es competente para determinar cual debe ser el contenido y los requisitos a que debe ajustarse la minuta de honorarios a presentar a efectos de la ejecución de la condena en costas de la parte contraria de la entidad financiera cliente del consultante.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2319-97. Texto en la fuente oficial ↗