Consulta general 2302-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de diciembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4 y 88. RD 2402/1985
Descripción de hechos
La Sociedad consultante ejerce la actividad de ganadería integrada de bovino, ocupando la posición de "ganadero integrador". Un ganadero que ocupa la posición de "ganadero integrado" en el desarrollo de dicha actividad ha solicitado y obtenido de la Comunidad Europea una subvención que esta última tiene establecida para la explotación y sacrificio de ganado bovino. Dado que la titularidad del ganado corresponde a la Sociedad consultante en su condición de "ganadero integrador", dicha Sociedad y el "ganadero integrado" que ha percibido de la Comunidad Europea la referida subvención acuerdan que este último entregará a su vez a la referida Sociedad el importe procedente de dicha subvención.
Cuestión planteada
Si la referida entrega del importe procedente de la subvención, que el "ganadero integrado" hace a la Sociedad consultante, puede documentarse de alguna de las dos siguientes formas que se proponen en el escrito de consulta: a) La Sociedad consultante emitiría una factura al "ganadero integrado" por el siguiente concepto: "recuperación de la subvención otorgada por la Comunidad Europea y percibida por ... en calidad de integrado de la explotación, en concepto de ayuda al sacrificio de bovinos correspondiente al año...". b) La Sociedad consultante emitiría una factura al "ganadero integrado" por el concepto "servicios y prestaciones agrarias", y le repercutiría el Impuesto sobre el Valor Añadido aplicando el tipo del 16 por ciento sobre el importe que le entrega el "ganadero integrado".
Contestación
1.- La emisión de facturas a efectos tributarios está regulada esencialmente en la disposición adicional séptima de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación de la Ley General Tributaria (Boletín Oficial del Estado del 27), y en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, que la desarrolla (Boletín Oficial del Estado del 30).
Según lo previsto en el artículo 2 del citado Real Decreto, procederá la expedición de factura por los empresarios o profesionales cuando estos realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, en las condiciones previstas en dicho Real Decreto.
2.- Según se desprende del escrito de consulta, el importe que el “ganadero integrado” entrega a la Sociedad consultante, que procede del importe de una subvención solicitada y obtenida por el primero de la Comunidad Europea, no constituye la contraprestación de entrega de bienes o prestación de servicios alguna efectuada por dicha Sociedad a favor del “ganadero integrado”, sino que tiene su causa en el acuerdo entre ambas partes en virtud del cual el “ganadero integrado” accede a entregar la referida cantidad de su propiedad a la Sociedad consultante.
Por tanto, no resultaría ajustado a derecho que la Sociedad consultante, para documentar la referida entrega de dinero que le hace el “ganadero integrado”, emitiese un documento al que las partes intervinientes diesen el tratamiento previsto por el Real Decreto 2402/1985 para los documentos que tienen la consideración de facturas a efectos tributarios.
En especial, no resultaría ajustado a lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículos 4 y 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 29), la expedición por la Sociedad consultante de la factura a que se refiere la letra a) del apartado “cuestión planteada”, dado que dicho documento se referiría a unos servicios inexistentes y que, por tanto, no pueden estar sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la Sociedad consultante y el “ganadero integrado” podrán documentar el hecho de la entrega por el segundo a la primera de la citada cantidad de dinero, mediante cualquier otro documento (recibo, justificante, etc.) al que no den la consideración de factura a efectos tributarios, y que refleje fielmente la causa de su emisión.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2302-01. Texto en la fuente oficial ↗