Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2265-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-8º; 20-tres; 90; 91-uno-3-1º; 91-uno-2-15º

Descripción de hechos

Se pretende realizar en un local de propiedad pública, ubicado en un edificio de viviendas, dos tipos de obras:- una primera parte consistente en la reparación del saneamiento general del edificio, - una segunda parte, de acondicionamiento de local.El destino del local es un centro de día, en el que se da un servicio gratuito de comida y cena, dependiente y gestionado por la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. Las obras son financiadas por una empresa privada, cuya obligación de pago procede de un Convenio celebrado con la Comunidad de Madrid.

Cuestión planteada

Si la totalidad de las obras realizadas pueden estar sujetas al tipo del 7 por ciento, o exentas, teniendo en cuanta la propiedad y el destino público y de acción social de las obras de acondicionamiento realizadas.

Contestación

1.- El artículo 20, uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), señala en su número 8º, al que hace referencia la consultante, que están exentas las siguientes operaciones interiores :

“Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos”.

En todo caso, y como en el escrito de consulta no queda claro quien va a realizar la prestación de servicios, hay que señalar que es necesario que se presten por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social. En este sentido, el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, señala lo siguiente:

“Se considerarán entidades o establecimientos de carácter social, aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención".

Dicha condición es requisito necesario para el disfrute de determinadas exenciones que, para operaciones interiores, se contienen en el apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto.

La exención transcrita en el número precedente alcanzará las prestaciones de servicios que puedan entenderse incluidas en cualquiera de las letras señaladas, con inclusión de los servicios de alimentación, alojamiento y transporte accesorios, servicios todos ellos que tendrán como destinatarios las personas residentes en la institución que se va a construir. No obstante, dicha exención no alcanza en ningún caso a la ejecución de obra para el acondicionamiento del local donde se va a realizar la prestación de servicios sociales, sino que la ejecución de obra se gravará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley del Impuesto.

2.- El artículo 90 establece en su apartado uno que “el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.

En este sentido, el número 3, 1º, del apartado Uno del artículo 91 de la mencionada Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

De lo expuesto se deduce que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo reducido del 7 por ciento las ejecuciones de obras en edificios destinados a viviendas, siempre y cuando tales obras se realicen durante la fase de construcción o rehabilitación de las viviendas y sean consecuencia de contratos formalizados directamente entre el promotor de la rehabilitación o construcción del edificio.

No obstante en el presente caso se trata de unas obras de reforma y acondicionamiento que tributan al tipo del 16 por ciento, ya que aunque las obras tiene lugar en un edificio destinado principalmente a viviendas tiene lugar después de ultimada su construcción, y sin que las mismas constituyan en sí una obra de rehabilitación.

Por consiguiente las obras de acondicionamiento de local estarán sujetas y no exentas, gravándose al tipo general del Impuesto. Todo ello, sin perjuicio de la procedencia de la exención señalada aplicable a la prestación de los servicios propios de dicha institución, con los límites recogidos en el punto anterior.

3.- Por otra parte, el artículo 91, apartado uno, 2, número 15º de la Ley 37/1992, establece que, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.

En el presente caso, y dado que se trata de un local comercial que no se va a destinar a vivienda y que además el coste de los materiales aportados por la persona que realiza la obra es superior al 20 por ciento del coste total, no resulta de aplicación el tipo reducido del 7 por ciento, tributando por tanto las obras objeto de consulta al tipo general del 16 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2265-03. Texto en la fuente oficial ↗